REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: VENANCIO RAMÓN MARTINEZ GARCIA y
ROSALBA CACERES SALAZAR
ABOGADO: SKAIDRA BATORINS DE PRIETO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.458
I-
En escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2.007, por los ciudadanos VENANCIO RAMÓN MARTINEZ GARCIA y ROSALBA CACERES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-469.628 y V-12.028.835, debidamente asistidos por la abogada SKAIDRA BATORINS DE PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.466, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 26 de abril de 2.005, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Santa Eduviges, callejón Páez s/n, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que por razones personales que a ellos competen, voluntariamente, de mutuo acuerdo y consentimiento, han convenido separarse de cuerpos y de bienes. Fundamentaron su solicitud en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 14 de mayo de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.458, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 21 de mayo de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencias de fecha 18 de junio de 2.008, los ciudadanos VENANCIO RAMÓN MARTÍNEZ GARCIA y ROSALBA CÁCERES SALAZAR, debidamente asistidos de abogado, y manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de separación de cuerpos: Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Registradora Civil
El Tribunal admite esta probanza con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VENANCIO RAMÓN MARTINEZ GARCIA y ROSALBA CACERES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-469.628 y V-12.028.835 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 26 de abril de 2.005, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 92, Año 2.005.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes junio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.458
RMV/dec.-