REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: CLARA ROSA COLMENARES
ABOGADO: ANGELINA RANGEL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.789
I-
Por escrito presentado en fecha 13 de junio de 2008, por la ciudadana CLARA ROSA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.026.121, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGELINA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.137, de este domicilio; solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA NACIMIENTO, inserta bajo el número 1.088, año 1.960, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.-
Alega la solicitante, que la generalidad le conoce por el nombre de CLARA ROSA COLMENARES y que con el cual ha firmado todos sus actos civiles; que como quiera que su primera partida de nacimiento aparece su apellido como COLMENARES, presentada el 13 de octubre de 1.960; que al solicitar nuevamente su partida de nacimiento en los libros de nacimiento correspondientes al año 1.960, acta No. 1.088, no se encontró , que ya estos se encuentran en completo deterioro; que al solicitarla en el Registro Principal del Estado Carabobo figura en la partida su apellido como COLMENAREZ; que se ordene la rectificación de dicha partida de nacimiento del Registro Principal en el sentido de que su verdadero apellido es “COLMENARES” y no “COLMENAREZ”.
Por auto de fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.789, nomenclatura llevada por este Juzgado; por cuanto la misma no es estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante que donde dice “COLMENAREZ” es incorrecto, en vez de “COLMENARES” como es lo correcto.
II
Para los efectos probatorios la solicitante acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento cuya rectificación solicita. 2º) Copias fotostáticas de su cédula de identidad. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana CLARA ROSA COLMENARES. Ofíciese a la ciudadana: Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampe la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 1.088, Folio 157 Vto., Tomo II, Año 1.960 en el sentido, que donde dice: “…COLMENAREZ…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…COLMENARES…”; como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. LILIANA BOLIVAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. LILIANA BOLIVAR.
Exp. 54.789
dec.-