REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: MANUEL RAMÓN CALDERON SEQUERA y
NANCY COROMOTO RAMOS
ABOGADO: NEIDA MIRANDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.403
I-
Por escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2.008, los ciudadanos MANUEL RAMÓN CALDERON SEQUERA y NANCY COROMOTO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.038.211 y V-5.384.329, asistidos por la Abogado en ejercicio NEIDA MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.615, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 11 de julio de 1.989 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Morro I, Conjunto Residencial Las Semillas, Edificio Almendra, Torre A, apartamento 3-A, Municipio San Diego del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 01 de marzo de 1.996; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 12 de marzo de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.403.
Por requerimiento del Tribunal, comparecen los ciudadanos MANUEL CALDERON y NANCY RAMOS asistidos de abogado y manifestaron que durante el tiempo que permanecieron juntos no procrearon hijos.
Admitida la misma en fecha 07 de mayo de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos MANUEL CALDERON y NANCY RAMOS, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio, renunciaron al lapso de comparecencia y se dieron por citados.
Consta al folio catorce (14) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 28 de mayo de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MANUEL RAMÓN CALDERON SEQUERA y NANCY COROMOTO RAMOS , ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 11 de junio 1.983, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 633, Tomo II, Año 1.989, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LILIANA BOLIVAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. LILIANA BOLIVAR.

Expediente Nro.54.403
dec.-