REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ JIMENEZ BETANCOURT
ABOGADO: FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ
DEMANDADA: ANA GISELA GUILLENT URBAEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.942

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado por el ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.921.257, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.827, ambos de este domicilio; interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadana ANA GISELA GUILLENT URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.852.326, y de éste domicilio fundamentando su acción en la causales tercera y segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 27 de noviembre de 2.006, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 26 de enero de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2.007, el ciudadano FERNANDO JOSÉ JIMENEZ BETANCOURT asistido de abogado, consignó copias para la elaboración de la compulsa.
Consta al folio treinta (30) diligencia suscrita por el alguacil en la cual manifiesta su traslado a dirección indicada donde citó a la ciudadana ANA GISELA GUILLENT URBAEZ a quien entregó la compulsa y no firmó el recibo de la misma.
En fecha 07 de mayo de 2.007, comparece el ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ BETANCOURT asistido de abogado y otorga Poder apud acta al abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.184.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.827, la Secretaria dejó constancia de la identificación del poderdante y de la verificación del acto.
Previa solicitud de la parte demandante, el Tribunal por auto de fecha 15 de mayo de 2.007, libró Boleta de Notificación a la demandada en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio treinta y cinco (35) la actuación practicada por la Secretaria en dirección indicada, donde se dejó constancia de que dicha boleta fue recibida por la demandada ANA GISELA GUILLENT URBÁEZ.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer acto conciliatorio que tuvo lugar el 07 de agoto de 2.007 se hicieron presentes el demandante, ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ BETANCOURT asistido por su apoderado judicial, abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ y la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y en el segundo acto conciliatorio celebrado el 24 de octubre de 2.007, se dejó constancia de la presencia del demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno en su representación.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte actora insistió en la continuación de la demanda contra su cónyuge. La parte demandada no dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, promovieron así: LA PARTE DEMANDANTE: 1.) EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. 2.) DOCUMENTALES: a.) El acta de matrimonio. b.) Las actas de nacimientos de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ GUILLENT y ANA FERNANDA JIMENEZ GUILLENT. c.) Copia fotostática de documento de propiedad registrado de un inmueble constituido por una parcela y la casa quinta sobre ella construid, . d.) Copia fotostática de título de propiedad de un vehículo. TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CESAR ENRIQUE LAMEDA, ORLANDO JOSE MARQUEZ y JOSE RAMON ROJAS RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.831.291, V-3.286.207 y V-5.441.304, todos de éste domicilio las cuales fueron admitidas en su oportunidad. La parte demandada no promovió pruebas.
Ninguna de la partes presentó escrito de informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA:
Alega en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 15 de marzo de 1.985 contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la ciudadana ANA GISELA GUILLENT URBÁEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-3.852.326 y de este domicilio.
Que de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres: JOSE FERNANDO JIMENEZ GUILLENT, nacido en esta ciudad de Valencia el día 02 de febrero de 1.986 y ANA FERNANDA JIMENEZ GUILLENT, nacida también en esta ciudad de Valencia el día 17 de octubre de 1.988.
Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal en la urbanización Valles de Camoruco, Manzana “L”, Parcela No. 2, Avenida 8, casa-quinta (San Judas Tadeo), No. 124-20, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que la vida conyugal en sus primeros 12 años, se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña entre ellos; pero que a partir del mes de diciembre de 1.998 comenzaron a suscitarse pequeñas desavenencias en el seno familiar, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge ANA GISELA GUILLENT URBAEZ, que no quiso interpretar sus sentimientos de esposo y padre abnegado, haciéndole la vida insoportable, al extremo de abandonar sus obligaciones con su persona, motivado a problemas económicos por los que en esa época estaban empezando a pasar.
Que comenzó a amenazarlo constantemente con abandonarlo si no seguía él dándole la vida de abundancia que le daba, que ha sido él quien siempre ha mantenido la casa, dándole lujos a su familia, pagando él los servicios y la alimentación de su familia, que su cónyuge no trabajaba, siendo ella una profesional, Licenciada en Relaciones Industriales.
Que la irregular conducta de su cónyuge, se fue tornando cada vez más violenta y grosera en el transcurso del tiempo, insultándole constantemente con los peores epítetos, maltratándolo física y moralmente, diciéndole en cada momento que él ahora era un pobre hombre, un inútil, un pobretón, pidiéndole constantemente que se fuera de la casa, que ya no le quería y que si no se iba por las buenas de dicho inmueble, lo iba a matar.
Que esa conducta agresiva y grosera de su esposa culminó el día domingo 01 de mayo de 2.005, cuando su cónyuge ANA GISELA GUILLENT URBAEZ, el día anterior sábado 30 de abril de 2.005, organizó una fiesta en la casa sin notificárselo, y que por supuesto sin su permiso, que con una actitud grosera le dijo que no lo quería ver en su fiesta, que por ello se acostó como a eso de las 09:00 pm. pero que a eso de las 05:00 de la madrugada de ese día domingo 01 de mayo de 2.005, le despertaron los gritos y la risa de su cónyuge y de sus invitados, que había un escándalo tremendo, que bajo a la sala de la casa y pudo observar que todos los invitados de su cónyuge y ella misma estaban borrachos y que la música estaba a todo volumen.
Que entonces le reclamó esa actitud por cuanto para esa ápoca (mayo 2.005), su hija Ana Fernanda era menor de edad, tenía 17 años y que estaba presenciando todo ese espectáculo de borrachos, que entonces su cónyuge se alteró fuertemente, indicándole que era su fiesta, que él no tenía autoridad en la casa, y que si no le gustaba, que se lo tenía que calar; que luego los invitados de su cónyuge se fueron retirando de la casa, que inmediatamente su cónyuge perdió el control, alterándose de tal manera que ni él mismo podía con ella, alzando fuertemente la voz, que le profería toda clase de groserías y vulgaridades y que armada con un objeto contundente (un palo), le echó a la calle y amenazándole con partirle la cabeza si no se iba, que en ese momento temió por su integridad física y hasta por su vida, que entonces optó también por retirarse de la casa.
Que el día siguiente lunes 02 de mayo de 2.005, acudió a su casa en horas de la mañana, que le pidió a un conocido de nombre EDUARDO ESTUPIÑAN que lo llevara en su carro, y que nuevamente encontró a su cónyuge en un estado irreconocible, que estaba fúrica y que nuevamente tomó el objeto contundente (el palo) y le amenazó en presencia del señor Eduardo Estupiñan y diciéndole que se las iba a pagar, que lo iba a destruir, que fuera de la casa y que a empujones le sacó de la casa, y que con groserías e improperios de toda clase, le decía que si no se iba de la casa, le iba a matar, que él no le hacía falta a ella ni a sus hijos, que seguidamente y con el temor de que su cónyuge hiciera realidad sus amenazas de romperle la cabeza y temiendo por su integridad física, optó por retirarse la casa.
Que posteriormente acudió en varias oportunidades a su casa (en ese mes de mayo de 2.005), pero que de nada le valieron los múltiples ruegos que le hizo a su cónyuge para que cambiara su actitud para que no le separara de su hogar, ni de sus hijos, que al contrario su cónyuge persistía en sus arbitrariedades maltratándolo constantemente, impidiéndole la entrada y regreso a su hogar, que estos hechos le obligaron en forma provisional a solicitar hospedaje en casa de sus familiares.
Que luego, el día sábado 04 del mes de junio de 2.005 en horas de la mañana (10:00 am.) acudió de nuevo a su casa en compañía de un conocido mutuo, el señor César Lameda, y que en su presencia volvió a rogarle a su cónyuge ANA GISELA GUILLENT URBAEZ que hicieran las pases, que olvidasen la violencia y las groserías y que le permitiera regresar a su hogar junto a ella y sus hijos pero que su respuesta fue más violenta y grosera, que dándole de manotazos le sacó a empujones de la casa diciéndole que no volviera nunca más, que se olvidara de que él tenía familia, que se olvidara de que él tenía hijos, y que con ademanes déspotas, le tiró encima parte de su ropa y que la otra ropa se la iba a mandar a casa de sus familiares, para que no le pisara su casa.
Que esos hechos y tales circunstancias y que, habiendo agotado todas las diligencias posibles para que su cónyuge suavizara su actitud y que sintiéndose arrimado en la casa de sus familiares, le obligaron a solicitarle hospedaje a su madre Antonia Teresa Betancourt, que desde entonces (desde el mes de junio de 2.005) está viviendo arrimado en la casa de su madre, ubicada en la urbanización Ricardo Urriera, sector 1, calle 22, casa No. 15, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo y que ha sido hasta la actualidad su residencia.
Durante el lapso probatorio, las declaraciones testimoniales ratificaron los alegatos del demandante.
III
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La acción esta fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y en la causal segunda del citado artículo, el Abandono Voluntario en concordancia con lo previsto en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionada en todo momento a derecho y así se deja establecido.
SEGUNDO: La demandada de autos en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos a saber:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el caso sub examine, se observa que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente citado; y, tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerlo, y que contradijera la pretensión de la actora. Por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente no se cumplieron y ASÍ SECLARA.
Procede seguidamente al análisis del segundo supuesto: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; la exigencia legal, de no ser petición del demandante contraria a derecho, para que se produzca el efecto de confesión ficta, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto es, que la pretensión deducida debe responder, por consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa la pretensión en sí no es contraria a derecho, por cuanto encuadra en las previsiones contenidas en el artículo 1.264 del Código Civil, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, por lo tanto, se consumo contra él LA CONFESIÓN FICTA, y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: La demandada al no concurrir al Tribunal, a pesar de estar válidamente citada, al no dar contestación oportuna a la demanda y al no traer a los autos ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está admitiendo como cierto lo alegado por la accionante, por lo que, comprobado como ha sido el incumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada, la presente debe PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO, intentada por el ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ BETANCOURT, asistido por el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, contra la ciudadana ANA GISELA GUILLENT URBAEZ, todos identificados suficientemente en autos.-
El Tribunal no hace pronunciamiento sobre hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las certificaciones de sus partidas de nacimiento insertas a los folios 09 y 10 del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. . Abog. LILIANA BOLIVAR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 del mediodía.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. LILIANA BOLIVAR.
EXP. 52.942
RMV/dec.-