REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DAVID CAPOTE NICOLAS
ABOGADA: BELKIS YADIRA LOPEZ
DEMANDADO: MANUEL LEONARDO RUMBOS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 54.771
En fecha 13 de junio de 2.008, el ciudadano DAVID CAPOTE NICOLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.738.679, de este domicilio, asistido por la abogada BELKIS YADIRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.433.482, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.662, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ciudadano MANUEL LEONARDO RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.729.379, domiciliado en la Calle El Porvenir, Casa S/N, Carretera Nacional Guigue-Belén, Sector 5 de Julio, de la Población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Previo sorteo de Distribución del Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, donde se le dio entrada por auto de fecha 16 de junio de 2.008.
Se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa: PRIMERO: El demandante es un Productor Avícola y su domicilio esta situado en La Calle El Porvenir, Casa S/N, Carretera Nacional Guigue-Belén, Sector 5 de Julio, de la Población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. SEGUNDO: Que la supuesta violación está constituida por un supuesto acto arbitrario realizado por el querellado al impedirle al Accionante el acceso a un Predio Rural o parcela, conocida como “Granja 2000”, ubicada en el Asentamiento Campesino “Loro Pedernales”, Sector El Zancudo, Parroquia Guigue, Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela explotada por el ciudadano Carlos González; SUR: Con parcela explotada por los Hermanos Roppolo; ESTE: Con parcela explotada por el ciudadano Raúl Castillo; y OESTE: Con parcela explotada por el ciudadano Carlos González. TERCERO: Que las partes se vincularon por un Contrato de Arrendamiento cuyo término de duración fue fijado en diez (10) cosechas; que el Acto arbitrario le dejó en estado de indefensión: que Evidentemente este cúmulo de actuaciones constituyen una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso conforma a las previsiones del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante la circunstancia de que fue despojado de la posesión de los bienes de su exclusiva propiedad allí existentes, sin causa legal alguna, además de constituir un delito penal que podría ser calificado como apropiación indebida, además constituye una violación a su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución, y así solicita muy respetuosamente de este digno Tribunal se sirva declararlo.
Lo puntualizado permite inferir que la presente acción de Amparo, escapa del campo puramente Civil, pues los intereses comprometidos conciernen a relaciones contractuales con ocasión a las actividades agropecuarias, toda vez que se refiere a Bienes para Uso Agrícola y el demandante es un Productor Avícola, elementos que en su conjunto no permiten encuadrar esta causa dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal Civil, Mercantil y Bancario para su conocimiento; muy por el contrario se subsumen en el ámbito de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria.
A los fines de sustentar lo expuesto, transcribimos párrafos de la Obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, cuyo autor es RAFAEL J., CHAVERO GAZDIK, quien al referirse a la Definición de la Competencia para conocer la Acción de Amparo Constitucional, interpretando el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuso:
“….El criterio de la afinidad es el criterio rector o principal, y se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados. Señala expresamente el artículo mencionado:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga su competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Este criterio había sido acogido por la jurisprudencia incluso antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo. En efecto, en la conocida decisión del 20 de octubre de 1983, caso: Andrés Velásquez, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dispuso que los tribunales:
“deban limitar su facultad para admitir recursos de amparo de acuerdo con la afinidad que con su competencia natural tengan los derechos que se pretendan vulnerados, en razón de que el propio artículo 49 de la Constitución da a entender claramente que si el deber de amparo corresponde a todos los tribunales de la República, habrá una distribución de competencia entre los mismos, según se desprende del aparte que se refiere al juez competente, y porque el propio Constituyente inició esta distribución de competencias al otorgarla a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en lo referente al amparo de la libertad personal (Disposición Transitoria Quinta)
Igualmente, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo habían también entendido que la afinidad debía se el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. En efecto, afirmaba ARAUJO JUAREZ, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo, que “(u)na posición más moderada y actual –y que compartimos- es la que sostiene que, si bien cualquier tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo , habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega. Para reforzar esta posición, se agrega que el principio de esta distribución de competencias fue reafirmado por el propio constituyente, cuando facultó sólo a los jueces penales para el conocimiento de las violaciones de la libertad personal, tal como aparece de su reglamentación provisoria”….
Al mismo tiempo, el legislador no quiso atribuirle competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional a cualquier juez, sino que prefirió hacerlo a los jueces de primera instancia, los cuales disponen de una jerarquía intermedia de nuestra organización judicial. Con ello, pensamos que se trató de buscar mayor seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos constitucionales, al evitar que cualquier juez de inferior jerarquía (v.g. de Municipios) tuviera competencia para tramitar un proceso al cual se la dado significativa importancia. Sin embargo, tal y como veremos más adelante, se estableció una excepción para los casos en que no existen jueces de primera instancia cercanos a la localidad donde se produjo el acto, hecho u omisión vulnerador de derechos fundamentales (artículo 9)”
Asida de la Doctrina y jurisprudencia transcrita, concluyo en que son los Tribunales con Competencia Agraria los indicados para resolver esta controversia constitucional; razón por la cual declaro NO TENER COMPETENCIA POR LA MATERIA para la sustanciación de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para la tramitación de la presente causa, en conformidad con lo establecido en el Artículo 7º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir inmediatamente el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 17 días del mes de junio del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.771
Labr.-
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