REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: JORGE GONZALO ANDUEZA y
CARMEN TERESA PEÑA REBOLLEDO
ABOGADO: MIRIAM AMELIA OTERO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.542
I-
Por escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2.007, los ciudadanos JORGE GONZALO ANDUEZA y CARMEN TERESA PEÑA REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.194.069 y V-4.014.148, asistidos por la Abogado en ejercicio MIRIAM AMELIA OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.356, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Estado Zulia, el día 23 de diciembre de 1.983; durante la unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres: JORGE LUIS ANDUEZA PEÑA y CARMEN VANESSA ANDUEZA PEÑA, nacidos el 13 de marzo de 1.987 y 03 de septiembre de 1.989; que desde hace un tiempo por causas diversas y complejas existe la imposibilidad de convivir y que por ello han resuelto separase de cuerpos por mutuo consentimiento; en cuanto a los bienes adquiridos los cónyuges optaron por la liquidación de los mismo de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud. Fundamentaron su solicitud en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2.007 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial le dio entrada bajo el No. 41.209 y se admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, 762 del Código de Procedimiento Civil y 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la misma fecha, se decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil.
En diligencia de fecha 28 de febrero de 2.008, los ciudadanos JORGE GONZALO ANDUEZA y CARMEN TERESA PEÑA REBOLLEDO debidamente asistidos de abogado, y manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
Consta al folio once (11) del expediente, de decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Protección d el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró su incompetencia en razón de la materia. Remitido el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, corresponde a éste Tribunal el conocimiento de la causa, en fecha 21 de abril de 2.008, se le dio entrada bajo el número 54.542.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de separación de cuerpos: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Prefecto del Municipio Angel Custodio Zuleta Canquiz del Estado Zulia. 2.-) Copia certificada de la partida de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad de CARMEN VANESSA y copia de la cédula de identidad de JORGE LUIS, hijos de los solicitantes.
El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE GONZALO ANDUEZA y CARMEN TERESA PEÑA REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.194.069 y V-4.014.148 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 23 de diciembre de 1.983, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Angel Custodio Zuleta Canquiz del Estado Zulia, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 1.102, Año 1.983.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de la certificación de partida de nacimiento y copias de sus cédulas de identidad insertas a los folios 03, 05 y 07 del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal. ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes junio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.54.542
RMV/dec.-