REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: RODRIGO ANTONIO VILLAMIZAR y
FABIOLA ANAYS LOPEZ HENRIQUEZ
ABOGADO: YOFRE YARZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.439
I-
Por escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2.008, los ciudadanos RODRIGO ANTONIO VILLAMIZAR y FABIOLA ANAYS LOPEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.839.071 y V-11.156.900, asistidos por el Abogado en ejercicio YOFRE YARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.001, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 19 de mayo de 1.992 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Vivienda Popular Los Guayos, primera etapa, sector 02, vereda 44, casa No. 2, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de cuerpos desde el 24 de enero de 2.000.
En fecha 24 de marzo de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.439.
Admitida la misma en fecha 31 de marzo de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos RODRIGO ANTONIO VILLAMIZAR y FABIOLA ANAYS LOPEZ HENRIQUEZ, debidamente asistidos de abogado, renunciaron al lapso de comparecencia, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio once (11) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 28 de marzo de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Prefecto de la Parroquia General Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo y 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos RODRIGO ANTONIO VILLAMIZAR y FABIOLA ANAYS LOPEZ HENRIQUEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 29 de mayo de 1.992, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 382, Tomo II, Año 1.992, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.54.439
dec.-