REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: THAIRIS ELENA LA CALLE MARTINEZ e
IVAN ALEXIS GONZALEZ POLANCO
ABOGADO: JORGE LUIS TORO ESCALONA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.745
I-
En escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2.006, por los ciudadanos THAIRIS ELENA LA CALLE MARTINEZ e IVAN ALEXIS GONZALEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.580.805 y V-13.928.724, debidamente asistidos por el abogado JORGE LUIS TORO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.948, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 27 de abril de 2.004; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Isabelica de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que por desavenencias desde hace aproximadamente un año han decidido solicitar la separación legal de cuerpos por mutuo consentimiento. Fundamentaron su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.
El Tribunal por auto de fecha 04 de octubre de 2.006, le dio entrada bajo el número 52.745, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 06 de noviembre de 2.006, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencias de fechas 20 y 28 de mayo de 2.008, los ciudadanos IVAN ALEXIS GONZALEZ POLANCO y THAIRIS ELENA LA CALLE MARTINEZ debidamente asistidos de abogado, y manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de separación de cuerpos: 1.-) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Jefe encargado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado
El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos THAIRIS ELENA LA CALLE MARTINEZ e IVAN ALEXIS GONZALEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.580.805 y V-13.928.724 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 27 de abril de 2.004, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 164, Tomo I, Año 2.004.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes junio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.52.745
RMV/dec.-