REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: BEATRIZ MORAIMA GALENO RODRIGUEZ y
YONATHAN EDUARDO GUILLEN RANGEL
ABOGADOS: ROSANA LAMEDA PÉREZ, HUMBERTO JOSÉ MORENO
NADAL, CRUZ MATILDE NADAL DE MORENO y MIRTHA
EMELY JAÉN DE TRUJILLO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.493
I-
En escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2.007, por los ciudadanos BEATRIZ MORAIMA GALENO RODRIGUEZ y YONATHAN EDUARDO GUILLEN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.442.450 y V-14.080.045 respectivamente, ambos de este domicilio debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSANA LAMEDA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.893, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 29 de noviembre de 2.003 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Bolivariano Carlos Arvelo del Estado Carabobo; que durante el matrimonio no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Los Bucares, calle El Yagual, No. 102-82, sector Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que en un principio el matrimonio fue armonioso, pero que han surgido una serie de desavenencias que a pesar de todos sus esfuerzos, la situación no ha mejorado; que se separaron de hecho desde el 10 de junio de 2.006 sin que haya mediado ningún tipo de reconciliación; que no adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.493, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal, en fecha 05 de junio de 2.007 se decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.007 la ciudadana BEATRIZ GALENO asistida por el abogado HUMBERTO JOSÉ MORENO NADAL consigna Poder Especial autenticado que le confiriera a los abogados HUMBERTO JOSÉ MORENO NADAL, CRUZ MATILDE NADAL DE MORENO y MIRTHA EMELY JAÉN DE TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.458.877, V-3.291.811 y V-3.918.560, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.784, 107.805 y 80.377, el cual fue agregado en su debida oportunidad.
Comparecen por ante este Tribunal en fecha 09 de junio de 2.008, los ciudadanos BEATRIZ MORAIMA GALENO RODRIGUEZ y YONATHAN EDUARDO GUILLEN RANGEL, asistidos de abogado, y manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de separación de cuerpos: 1.) Copia fotostática de sus cédulas de identidad. 2.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado
El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos BEATRIZ MORAIMA GALENO RODRIGUEZ y YONATHAN EDUARDO GUILL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.442.450 y V-14..080.045 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 29 de noviembre de 2.003, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 138, Tomo II, Folio 7 al Folio 8, Año 2.003.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los doce (12) días del mes junio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA…



JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.493
RMV/dec.