REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ DIAZ MORILLO
ABOGADO : REYES SANABRIA SOTO
DEMANDADA: MARIA LIDUBINA BERIA TORRES
DEFENSORA JUDICIAL: ELIZABETH GUZMÁN
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO)
EXPEDIENTE: 52.779

Por escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2006, el abogado REYES SANABRIA SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-1.384.768, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.003, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ DIAZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.047.742, ambos de éste domicilio, interpuso demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana MARIA LIDUBINA BERIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.656.460, de este domicilio.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2006, se le dio entrada y se le asignó el número de expediente 52.779, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2.006, el Tribunal admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las partes para un PRIMER ACTO CONCILIATORIO a realizarse pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada a las diez de la mañana, con la advertencia que de no lograrse la conciliación, se realizará un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 13 al 31, y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de la demandada, por lo que se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2.007, designó como Defensora de Oficio, a la abogada ELIZABETH GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.399, quien aceptó y se juramentó en el cargo.
Ahora bien, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la realización del PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se declaró abierto el mismo, previo el anunció de Ley. Comparecieron a dicho acto el abogado REYES SANABRIA SOTO, apoderado judicial de la parte demandante y la abogada ELIZABETH GUZMAN CARBALLO, en su carácter de Defensora Judicial de la demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se realizaría pasados que fueran 45 días desde el primer acto a la misma hora.
En fecha 14 de enero del año 2008, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la realización del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se declaró abierto el mismo, previo el anunció de Ley. El Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes la parte demandante ciudadano RAMÓN JOSÉ DIAZ MORILLO, así como tampoco la parte demandada, ciudadana MARIA LIDUBINA BERIA TORRES.
Rezan los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, que: cito:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes, para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Esta acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. Al falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto conciliatorio, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para esta acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente”. (sub. Trib.)

Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso.


Por virtud de la inasistencia de las partes al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, muy especialmente de la parte demandante en la presente causa, este Tribunal actuando en conformidad con la normativa establecida en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN del presente procedimiento por DIVORCIO, incoado por el ciudadano RAMÓN JOSÉ DIAZ MORILLO, a través de su apoderado judicial, abogado REYES SANABRIA SOTO, contra la ciudadana MARIA LIDUBINA BERIA TORRES, anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR


LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 52.779
dec.-