REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ VISAMON y
EUGENIA RAMONA FUENTES
ABOGADO: MILAGROS CITERIO DE POLANCO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.580
I-
Por escrito presentado en fecha 25 de abril de 2.008, los ciudadanos FRANCISCO JOSE VISAMON y EUGENIA RAMONA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.052.354 y V-3.576.922, asistidos por la Abogado en ejercicio MILAGROS CITERIO DE POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.882, todos de este domicilio introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 19 de junio de 1.968 contrajeron matrimonio por ante la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su único y último domicilio conyugal en el Barrio La Florida, Carretera Nacional No. 2.230, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos que llevan por nombres: CARMEN EUGENIA, FRANKLIN DAVID, DANNY JOSÉ y WILMER ALEXANDER VISAMON FUENTES, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el día 15 de junio de 1.978.
En fecha 28 de abril de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.580.
Admitida la misma en fecha 29 de abril de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE VISAMON y EUGENIA RAMONA FUENTES DE VISAMON, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio diecisiete (17) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 22 de mayo de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.-) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio CARMEN AUGENIA, FRANKLIN DAVID, WILMER ALEXANDER y DANNY JOSE. 3.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VISAMON y EUGENIA RAMONA FUENTES, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de julio de 1.968, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 184, Tomo I, Año 1.968, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de la certificaciones de sus partidas de nacimientos insertas a los folios 04 al 09 del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 del mediodía.
LA…

SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.54.580
dec.-