REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JOSÉ ROSARIO FIGUERA SILVA y
ROSA EMILIA GARCIA GIL
ABOGADO: DENISE REYES TERÁN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.550
I-
Por escrito presentado en fecha 18 de abril de 2.008, los ciudadanos JOSE ROSARIO FIGUERA SILVA y ROSA EMILIA GARCIA GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.525.803 y V-10.382.374, asistidos por la Abogado en ejercicio DENIS REYES TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.134, todos de este domicilio introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo en fecha 11 de diciembre de 2.001; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Las Américas, calle Haití, No. 112-81, Barrera Sur, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo; que viven separados de cuerpos desde el mes de mayo de 2.002; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 21 de abril de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.550.
Admitida la misma en fecha 24 de abril de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos JOSE ROSARIO FIGUERA SILVA y ROSA EMILIA GARCIA GIL, debidamente asistidos de abogado, se dieron por notificados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio diez (10) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 22 de mayo de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Director de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo. 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JOSE ROSARIO FIGUERA SILVA y ROSA EMILIOA GARCIA GIL, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 11 de diciembre de 2.001, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 078, Año 2.001, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 del mediodía.
LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.54.550
dec.-