REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GISELA JOSEFINA OROZCO NARVAEZ


DEMANDADO: MAIKEL JOSE MARTINEZ ESPINOZA

MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 50.896


En fecha 05 de noviembre de 2.004, la abogada GISELA JOSEFINA OROZCO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-11.347.071, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.081 y de este domicilio, interpuso formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano MAIKEL JOSE MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.306.816 y de este domicilio.
Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 08 de noviembre del año 2.004, asignándole el Nro. 50.896 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 22 de noviembre del año 2.004, fue admitida la demanda intimándose al demandado para que pagara o se acogiera al derecho de retasa o a cualquier otra defensa; en el Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia. Se libró boleta y se comisionó al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que el intimado tiene su domicilio en el Municipio Miranda. Se gestionó la Intimación personal y no fue posible, complementándose a solicitud de la parte intimante, por los tramites establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio del año 2.005, los abogados LILIANA COLMENARES y JOSE GREGORIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.838.407 y V-8.741.206, respectivamente, inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nros. 97.950 y 97.356, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MAIKEL JOSE MARTINEZ ESPINOZA, ya identificado, presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demandada.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2.005, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, siendo admitida la demanda en esa misma fecha intimándose al demandado para que pagara o se acogiera al derecho de retasa o a cualquier otra defensa; en el Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia. Se libró boleta y se comisionó al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que el intimado tiene su domicilio en el Municipio Miranda.
En fecha 05 de octubre del año 2.005, la abogada LILIANA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.838.407, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.950, consignó instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano MAIKEL JOSE MARTINEZ ESPINOZA, ya identificado, en forma conjunta con el abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.8.741.206, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.356.
En fecha 10 de octubre del año 2.005, los abogados LILIANA COLMENARES y JOSE GREGORIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.838.407 y V-8.741.206, respectivamente, inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nros. 97.950 y 97.356, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MAIKEL JOSE MARTINEZ ESPINOZA, ya identificado, presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demandada y solicitaron la retasa de los Honorarios Profesionales estimados e intimados de conformidad con .lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimó conducentes a la demostración de sus alegatos, dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad. En el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, a través de un Punto Previó, solicito al Tribunal que declarara la confesión ficta del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de noviembre del año 2.005, la abogada Intimante confirió poder Apud-Acta a la abogada ELDA CORDIDO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.874.060, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4.675.
En fecha 22 de noviembre de 2.005 las partes actuantes en este proceso, presentaron escrito contentivo de Transacción. Luego de una serie de actuaciones surgidas con motivo de la presentación del auto de Autocomposición procesal presentado. En fecha 22 de febrero del año 2.006, se presentó un ciudadano de nombre JOSE DOMINGO GARRIDO BERASTEGUI, titular de la cédula de identidad número V-5.373.445, asistido de abogado, y solicito al Tribunal la corrección de un error material en su nombre y en su cédula de identidad, cometido en la Transacción Judicial, el Tribunal negó tal pedimento en fecha 03 de marzo del año 2.006, en virtud de que los errores cometidos en dichas actuaciones no son imputables a este Juzgado.
En fecha 02 de junio de 2.008, comparece la abogada GISELA OROZCO, ya identificada, y solicitó al Tribunal que declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A pesar de llamar poderosamente la atención, el hecho de que sea la parte intimante de los Honorarios Profesionales quien solicite la Perención de la Instancia; se procede a la revisión de las actuaciones cursantes en autos, y se observa que, desde el día 03 de marzo del año 2.006, fecha en que el Tribunal negó por improcedente la solicitud de corrección de errores cometidos en el escrito de transacción, hasta el día 02 de junio del año 2008, fecha en que la parte intimante de los Honorarios se presenta y solicita la perención de la instancia han transcurrido dos (2) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días sin que haya habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la abogada GISELA JOSEFINA OROZCO NARVAEZ, contra el ciudadano MAIKEL JOSE MARTINEZ ESPINOZA, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 11 días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.896
Labr.-