REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-S-2007-000903
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ ERNESTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 7.382.264.-
APODERADO
JUDICIAL:
Abogado Julio Torrealba Carta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.073.-
PARTE
DEMANDADA:
TRANSPORTE JUCESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de marzo de 1992, anotada bajo el número 98, tomo 465-B.-
APODERADOS JUDICIALES:
No tiene acreditado a los autos.-
MOTIVO:
CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-
I
Se inició la presente causa en fecha 24 de octubre de 2007, mediante solicitud que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 26 de octubre de 2007.
Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 15 de febrero de 2008, razón por la cual se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes a los fines de su reglamentación por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De igual manera se articuló el lapso de contestación a la demanda dentro del cual la representación de la accionada consignó la actuación que cursa a los folios “103” y “104” del expediente.
Luego de sustanciada la causa en la fase de primera instancia de juicio, en fecha 22 de mayo de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró con lugar la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de solicitud de calificación de despido, cursante al folio “01” del expediente, la parte demandante:
▪ Alegó:
Que trabajó al servicio de la empresa TRANSPORTE JUCESA, C.A., desde el día 18 de noviembre de 2005 hasta el día 17 de octubre de 2007, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Julio César Salazar, quien ejerce el cargo de representante legal de la referida empresa;
Que, al momento de la terminación de la relación de trabajo, desempeñaba el cargo de chofer de camión bajo un horario variable, devengando un salario diario de Bs.94.480, 00.
▪ Indicó que por lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que no esta incurso en ninguna causa legal de despido justificado, interpone reclamación laboral contra la empresa TRANSPORTE JUCESA, C.A., para que se proceda a calificar como injustificado el despido del que fue objeto y, en consecuencia, sea ordenado su reenganche al cargo que venía desempeñando con el correspondiente pago de salarios caídos.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “103” y “104” del expediente, la representación judicial:
▪ Negó la existencia de la relación de trabajo entre la accionada y el actor y, en función de ello, rechazó todas las alegaciones de hecho y los fundamentos de derecho vertidos en el escrito libelar;
▪ Alegó que el demandante realizaba trabajos como transportista independiente, con sus propios elementos y herramientas de trabajo.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en precisar la naturaleza del nexo jurídico que vinculó a las partes, pues mientras el actor lo califica como relación laboral, la demandada –por su parte- se excepciona señalando que dicha relación se produjo con motivo del trabajo independiente del demandante.
En virtud de lo anteriormente expuesto, surge en beneficio del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar la pretensión del actor, vale decir, debe demostrar que la relación que le unió al actor tiene una naturaleza distinta a laboral, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de las reclamaciones deducidas por el actor pues se fundan en la relación laboral que ha alegado.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
A los fines de dilucidar la controversia, se examinan las pruebas que las partes han traído a los autos:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
A través del escrito cursante al folio “39” la parte demandante promovió:
Mérito favorable:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” y “comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición probatoria que rige en el sistema procesal venezolano y que debe aplicarse oficiosamente por el juez, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales:
Al folio “40”, documento privado promovido en copia fotostática al que se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado, en modo alguno, por la parte demandada.
Tal documental contiene la autorización de fecha 18 de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano Julio Salazar, en su condición de representante de la demandada, mediante la cual permisa al demandante para conducir, por todo el territorio nacional, un vehículo de carga propiedad de la accionada.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Mediante el escrito de pruebas cursante al folio “42”, la parte demandada promovió:
Documentales:
A los folios “43” al “55”, documentos privados promovidos en original y a los que se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados, en modo alguno, por la parte demandada.
Tales documentales contienen las relaciones de pago efectuados por la accionada al demandante con motivo de los viajes realizados por este último a los diversos destinos indicados en los instrumentos que se examinan (entre los cuales aparecen Caracas, Valencia, Charallave, Morón, La Grita y Barquisimeto)
De igual manera se aprecia que la demandada pagaba al actor el equivalente al 40% de lo causado por cada viaje realizado y asumía, además, lo correspondiente a peajes y caletas.
Testimoniales:
Para ser rendidas por los ciudadanos Pablo Jovani Arnone Sánchez y Miguel Angel Silva Lugo, quienes refirieron los términos bajo los cuales se habría desarrollado sus relaciones y la del actor con la accionada.
No obstante, las condiciones de los servicios que, como transportista, han referido prestar cada uno de los referidos testigos, ha debido imponerle restricciones para acceder a los hechos sobre los cuales versaron sus declaraciones por otra vía distinta a la referencial, razón por la cual no ofrecen convicción de conocimiento respecto de los mismos.
Declaración de partes:
Que no fue admitida en los términos promovidos por la parte demandada. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogó a las partes y estas expusieron sus consideraciones respecto a la presente litis pero no contribuyeron a formar criterio para la resolución de la causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se ha señalado, el punto medular de la presente litis reside en la calificación jurídica de la prestación de servicios realizada por el accionante, en virtud de que la parte demandada la ha calificado como propia de un trabajador independiente y, a partir de ello, pretende desvirtuar la presunción de laboralidad configurada en beneficio del actor al amparo de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no es un hecho controvertido que el demandante prestara servicios a la demandada a cambio de una remuneración, sino que tal actividad haya configurado una típica relación de trabajo con todas sus notas características.
En función de lo anteriormente expuesto y visto el acervo probatorio producido en autos, se concluye que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la accionada no trajo a los autos suficientes elementos de juicio para establecer que el demandante se hubiere desempeñado como trabajador independiente pues no acreditó, por ejemplo, que el trabajo fuere determinado por el actor y hubiere sido desarrollado por éste último bajo márgenes de libertad que no implicasen su subordinación respecto de la accionada, que la prestación de servicios del demandante en beneficio de la accionada no hubiere sido exclusiva, que el actor hubiere empleado elementos propios para la prestación del servicio o hubiere participado en las inversiones o asumido perdidas en su actividad.
Lejos de ello, quedó determinado en autos que el actor prestaba sus servicios personales como transportista por cuenta de la accionada, para lo cual se valía de un vehículo de carga propiedad de la demandada por lo que, en consecuencia, debía soportar el impacto económico de su depreciación y desgaste sufrido por el uso. De igual manera, se precisó que la demandada los gastos que se causaban con motivo de la actividad productiva en la que participaba el demandante, pues pagaba los gastos causados por peaje y caleta.
En fuerza de las anteriores consideraciones, debe desestimarse la defensa alegada por la parte demandada referida a la inexistencia de la relación laboral con el demandante. Así se decide.
Superado lo anteriormente expuesto, se observa que la parte demandada se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral y, como consecuencia de ello, rechazó la pretensión deducida por la parte demandante.
Frente a este escenario, conviene aplicar el criterio que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha planteado en casos análogos , en los cuales se ha establecido:
(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…).
Conteste con la citada orientación jurisprudencial, se tienen como ciertas las alegaciones de modo, tiempo y lugar vertidas por la parte demandante en su escrito libelar respecto a la relación de trabajo que le ha vinculado con la parte demandada. Así se establece.
Como consecuencia de ello, como referencia para la resolución de la presente causa debe considerarse que la relación de trabajo que existió entre las partes se inició el 18 de noviembre de 2005 y se mantuvo hasta el 17 de octubre de 2007, fecha en la que se produjo el despido del actor y para la cual devengaba un salario diario de Bs.94.480, 00 con motivo de su desempeño como chofer de camión bajo horario variable. Así se establece.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, por cuanto no ha quedado establecido que la voluntad unilateral del empleador de dar por terminada la relación de trabajo con el actor se haya fundado en alguna de las causales de despido justificado a que se refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que surge procedente la demandada instaurada, toda vez que el demandante gozaba de estabilidad laboral al no formar parte de los trabajadores o empleados de dirección de la demandada y tener mas de 3 meses laborando para esta última. Así se decide.
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE ERNESTO COLMENARES contra la empresa TRANSPORTE JUCESA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, la empresa TRANSPORTE JUCESA, C.A. deberá:
Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, en las mismas condiciones en que las venía realizando para el momento en que produjo el despido injustificado;
Pagar los salarios caídos causados a partir de la fecha de su notificación en la presente causa (esto es, 09 de noviembre de 2007) hasta la efectiva reincorporación de la trabajadores a sus labores habituales, tomando como referencia el salario devengado por la demandante para la fecha del despido, a saber, Bs.94.480,00 diarios –equivalentes a NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (Bs.F.94,48) diarios. A los fines de la liquidación de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos de inactividad del accionante, vacaciones judiciales, suspensión legal de la causa, así como los que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dos (02) días del mes junio de 2008.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria,
María Luisa Mendoza
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