REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de junio de 2008
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000142
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO SEQUERA titular de la cédula de identidad V- 15.455.789
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SANDRA VALBUENA y MILITZI NAVA Inpreabogado Nº 74.127 y 67.216 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAM RUSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SABAS ACOSTA Inpreabogado N° 2.903
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, (09) de junio de 2008, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), comparecen voluntariamente por ante este juzgado la judicial del trabajador SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.127 y quien a los efectos del presente documento se denominará EL ACTOR, por una parte; y por la otra, la sociedad de comercio RÚSTICOS AUTOMUNDIAL C.A., representada en este acto por su apoderado judicial SABAS ACOSTA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2903 y quien a los mismos efectos se denominará LA DEMANDADA, ambas partes plenamente identificadas en autos, se ha convenido por vía de transacción en lo siguiente:
PRIMERO: EL ACTOR sostiene que fue despedido injustificadamente por LA DEMANDADA en fecha 10 de Enero de 2008, donde se desempeñaba como vigilante interno de planta desde el 02 de Marzo del año 2006. Sostiene igualmente que devengaba un salario diario normal Bs.F 20,49 y un salario diario integral de Bs.F 43,85. Con fundamento en esas razones demanda los siguientes conceptos y cantidades: 1.- La suma de Bs.F 1.973,29 como indemnización sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- La cantidad de Bs.F 2.631,06 por concepto de la indemnización de Antigüedad prevista en la misma disposición legal. 3.- La suma de Bs.F 4.253,54 por concepto de la indemnización de Antigüedad que preve el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4.- La suma de Bs.F 584,04 por concepto de Vacaciones vencidas y Vacaciones fraccionadas. 5.- La cantidad de Bs.F 282,79 por concepto de Bono Vacacional. 6.- La suma de Bs.F 19.459,68 por concepto de Utilidades del primer año de servicios prestados y Utilidades fraccionadas. 7.- La suma de Bs.F 699,28 por concepto de intereses generados por la prestación de Antigüedad; y 8.- La suma de Bs.F 3.104,64 por concepto de Cestas Tickets correspondientes a cuatro (4) horas de trabajo, de conformidad en lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conceptos todos que en opinión de EL ACTOR suman la cantidad global de Bs.F 30.242,69.
SEGUNDO: LA DEMANDADA, por su parte, niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente a EL ACTOR; por el contrario, el despido fue sobradamente justificado, razón por la cual sostiene que no son procedentes las sanciones económicas que preve el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que demanda EL ACTOR en su libelo. Es cierto que EL ACTOR devengaba un salario diario normal de Bs.F 20,49 pero niega que EL ACTOR haya devengado un salario integral diario de Bs.F 43,85, pués lo cierto es que salario integral en el último año de servicios prestados fue de Bs.F 30,62. No es cierto que se le adeude a EL ACTOR las vacaciones y el bono vacacional del primer año de servicios prestados que demanda en su libelo, pués las disfrutó y le fueron canceladas, así como también el bono vacacional correspondiente a ese primer período vacacional, tal como surge de autos. No es cierto que a EL ACTOR se le adeude las cantidades que demanda en su libelo por concepto de Utilidades, pués en primer lugar le fueron canceladas las Utilidades Fraccionadas desde su ingreso a la empresa (02/03/2006) hasta el 31/05/06, fecha de cierre del ejercicio económico de LA DEMANDADA; en segundo lugar, le fueron canceladas las Utilidades correspondientes al ejercicio económico comprendido entre el 01/06/06 y el 31/05/07, y en tercer lugar, porque del ejercicio económico comprendido entre el 01/06/07 y el 31/5/08, recibió un adelanto de Bs.F 687,92 en el mes de diciembre de 2007, todo tal cual se evidencia de los autos. No es cierto que se le adeude la totalidad de los intereses generados por la prestación de la Antigüedad, pués las que corresponden al primer año de servicios prestados le fueron debidamente canceladas y así surge de autos. Tampoco es cierto, y por eso se niega y contradice, que se le aduede a EL ACTOR la suma de Bs.F 3.104,64 por concepto de Bono de Alimento (cesta tickets), toda vez que los tickets correspondientes a ese bono alimentario fueron debida y oportunamente entregados a EL ACTOR.
TERCERO: Frente a la presente controversia así planteada, y a los fines de evitar las incomodidades e incertidumbre del presente procedimiento, y con la intención de ponerle fin a la presente causa, las partes han convenido en la siguiente transacción: LA DEMANDADA cancela en este acto la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F 10.781,02), contenida en cheque No. 9280130648 emitido contra el Banco de Venezuela de esta ciudad, para dejar cancelados así todos y cada uno de los conceptos demandados en el Petitorio del libelo de la demanda. EL ACTOR acepta la cantidad arriba expresada (Bs.F 10.781,02) contenida en el cheque precedentemente identificado y declara que nada más tiene que reclamarle a LA DEMANDADA por ninguno de los conceptos contenidos en el libelo de la demanda, así como por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo concluida el 10 de enero de 2008.
CUARTO: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA

EL APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ