REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de junio de 2008
198º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000550
PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN CORNIELES titular de la cédula de identidad V- 5.352.470
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LISELOTTE LEON y MIGDALIA MENDOZA inpreabogado Nº 11.997 y 78.528 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA VENEZUELA 2.005, C.A.
ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA PINTO y YELITZA PARADA inpreabogado Nº 108.346 y 86.423 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, (17) de junio de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma el trabajador JOSE DEL CARMEN CORNIELES titular de la cédula de identidad V- 5.352.470, acompañado de su apoderada Abg MIGDALIA MENDOZA inpreabogado Nº 78.528; y por la parte demandada compareció su representante legal RONALD LEON titular de la cédula de identidad V- 12.031.260, asistido por las Abg. MARIA PINTO y YELITZA PARADA inpreabogado Nº 108.346 y 86.423 respectivamente, Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), los cuales recibirá el demandante de la siguiente manera: un primer pago el día 07 de julio de 2008, por la cantidad de Bs.F. 2.500,00; un segundo pago el día 01 de agosto de 2008, por la cantidad de Bs.F. 2.500,00; y un tercer pago el día 13 de agosto de 2008, por la cantidad de Bs.F. 3.000,00; por ante la URDD de este circuito judicial a la hora acordada entre las partes, la presente transacción ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio.

Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que LA DEMANDADA no le adeudará cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada quedará a deberle LA DEMANDADA, por los conceptos aquí transados, y los cuales comprenden, Antigüedad, Intereses de Antigüedad Acumulada, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y Cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia del Estado Carabobo.

En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorgará a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un finiquito absoluto entre las partes, al momento del último pago.

EL DEMANDANTE, declara: (1º) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (2º) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, y en consecuencia que nada mas podrá reclamar por los conceptos aquí transados.

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

-------------------------------------------------
LA PARTE ACTORA


-------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ