REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
198º Y 149º
Valencia, 20 de Junio de 2008
Asunto: GP02-L-2008-000613
Parte Actora: JOSE ARQUIMEDEZ GUEVARA PAEZ
Apoderado(s) Actor(es): HARINTO LOPEZ
Parte Demandada: TALLERES FULL EQUIPO, C.A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DECISIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS
I
El día VEINTE (20) de Junio de 2008; oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la primigenia Audiencia Preliminar en el presente asunto, el tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano: JOSE ARQUIMEDEZ GUEVARA PAEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.106.716-; asistido por el abogado HARINTO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.258, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores; así como igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Preliminar; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano: JOSE ARQUIMEDEZ GUEVARA PAEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.106.716-; asistido por el abogado HARINTO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.258, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores; en su escrito libelar procedió a demandar a la empresa TALLERES FULL EQUIPO, C.A; por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 12 de Febrero de 2007, hasta el día 20 de Febrero de 2007, oportunidad esta última en la que el demandante alega haber sido despedido injustificadamente por parte del patrono a través del ciudadano ALEX ALBERTO LÓPEZ, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de Diez meses y ocho días (10 años y 8 días); en un horario comprendido de 08:00 AM. A 12:00 M y de 01:00pm a 05:00pm de lunes a viernes y los sábados de 08:00 am a 12:00 M. Que desde la fecha del despido no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.
Alega el actor de autos que devengaba como salario diario promedio la suma de (Bs. F 25,72); mas lo correspondiente a la alícuota por concepto de utilidades (Bs. F 1,08); mas la alícuota correspondiente al Bono Vacacional (Bs. F 0,50); lo que integra en su decir, un salario diario de Bs. F 27,30; el cuál al no haber sido controvertido ni aparecer otro salario distinto al expuesto como devengado por la actora, se tiene este como cierto, salario integral a ser considerado para el cálculo de lo que le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad y la indemnización por motivo de despido, y así se decide.
Se deja expresa constancia que el actor de autos no presentó o no promovió escrito con los medios de pruebas, y así se decide.
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES -ANTIGUEDAD (ARTÍCULO 108,146 LOT): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. F 1.228, 50; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de Diez meses y ocho días (10 años y 8 días), considerando como base el salario integral devengado mes a mes; suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente a los años de servicios, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 1.228, 50; que es la resultante de multiplicar la suma devengada mensualmente por el trabajador por los días correspondientes a su antigüedad como derecho legal acrecentado a su favor, mas los días adicionales por concepto de antigüedad adicional, y así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: EL actor reclama la suma de Bs. F 470.68; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de Diez meses y ocho días (10 años y 8 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajador es procedente su condenatoria con base al último salario devengado por el trabajador con la inclusión de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieran correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 470,68; que es la resultante de multiplicar el número de días que corresponde por este concepto por el salario básico.
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: EL actor reclama la suma de Bs. F 321,50; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de Diez meses y ocho días (10 años y 8 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme por lo que es procedente su condenatoria con base al último salario devengado por el trabajador, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 321,50; que es la resultante de multiplicar el número de días que corresponde por este concepto por el salario básico.
CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, art. 125 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: EL actor reclama la suma de Bs. F 1.638,00; alegando que dicha cantidad resulta de considerar lo injustificado del despido del que fue objeto por el tiempo laborado de Diez meses y ocho días (10 años y 8 días), sobre la base del salario integral devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme por lo que es procedente su condenatoria con base al último salario devengado por el trabajador, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 1.638,00; que es la resultante de multiplicar el número de días que corresponde por este concepto por el salario integral.
Consecuencia de lo expuesto se condena a la empresa demandada TALLERES FULL EQUIPO, C.A; a la cancelación de la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. F 3.658,68); respecto de su obligación con el demandanteJOSE ARQUIMEDEZ GUEVARA PAEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.106.716; venezolano, mayor de edad.
Igualmente se condena al demandado a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (12/12/2007) hasta la fecha de terminación de la misma (20/12/2007).
El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (20/12/2007), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, entiendáse hasta la fecha de elaboración de la experticia.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produzca el auto de ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadanoJOSE ARQUIMEDEZ GUEVARA PAEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.106.716-; asistido por el abogado HARINTO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.258, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores; y en consecuencia se condena a pagar a la EMPRESA demandada TALLERES FULL EQUIPO, C.A, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. F 3.658,68), más los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias de conformidad con el cardinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de Junio de 2008.
El Juez;
Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
La secretaria;
Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las 03:00 pm; se publicó la presente decisión.-
ASUNTO: GP02-L-2008-000613
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