REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
198º Y 149º
Valencia, 11 de Junio de 2008
Asunto: GP02-L-2008-001152
Parte Actora: EDUARDO JAVIER VELOZ
Apoderado(s) Actor(es): GLADYS QUINTANA
Parte Demandada: VERAUTOS, C.A
Apoderado(s) Demandado(s): GLADYS QUINTANA CORDERO
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
Como punto previo este Tribunal, visto el escrito de subsanación de la demanda considera subsanada la misma y en consecuencia de admite la demanda.
ACTA
Hoy, ONCE (11) de Junio de 2008, siendo las 09:30 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal en forma espontánea se presentan las partes contendientes en la presente causa y solicitan se fije la celebración de una audiencia de conciliación ante cuya petición accedió el Juez de causa por disponibilidad de tiempo los cuáles quedan identificados y manifiestan ante la manifestación que les hace el Juez de utilizar los medios alternos de solución de conflictos, que han llegado satisfactoriamente para ambas partes a la celebración de un acuerdo el cuál es del siguiente tenor: “Entre, DANIEL IZARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.151.802, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.462, de este domicilio, actuando como apoderado de la Sociedad de Comercio; “VERAUTOS. C.A.”, inscrita inicialmente por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 13 de Julio del año 1.991, bajo el Nro.40, tomo 11-A; todo según consta en documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Valencia en fecha 26 de enero del año 2004, bajo el Nro.12, Tomo 13, inserto en los folios del presente expediente; con domicilio en la siguiente dirección en: Av. Bolívar Norte 141-55, Sector la Ceiba, Valencia, Estado Carabobo., que a efectos del presente escrito se denominará EL PATRONO, por una parte y por la otra EDUARDO J. VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.753.763; domiciliado en Urbanización Lago Jardín, Manzana 08, Av. Principal Este, Casa Nro. 17, Guacara, Estado Carabobo; asistido por GLADYS QUINTANA CORDERO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.589, quien a los efectos del presente documento se denominara EL TRABAJADOR y exponen: En virtud de la demanda interpuesta por EL TRABAJADOR contentiva de reclamo judicial por Cobro de Prestaciones Sociales, y toda vez que EL PATRONO de mutuo y amistoso acuerdo ha convenido en reconocer el Cobro de las Prestaciones Sociales presentada por parte de EL TRABAJADOR al cargo de LAVADOR DE VEHÍCULOS que venia desempeñando dentro de la empresa, lo correspondiente por prestaciones sociales y otros beneficios laborales (ANTIGÜEDAD VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS y SALARIOS CAIDOS), de conformidad con lo contemplado en el Articulo 9 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo manifestamos que EL TRABAJADOR reconoce que no existe ninguna enfermedad profesional, ocasionada por el trabajo desempeñado en la empresa VERAUTOS, C.A., por tanto la empresa no le adeuda nada por este concepto, ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento originados de la acción deducida en este juicio como de los conceptos antes indicados, es decir, Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, (ANTIGÜEDAD VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES) surgidos de la relación laboral con EL TRABAJADOR; las partes en este Juzgado han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: El trabajador, EDUARDO J. VELOZ, antes identificado, exige de la empresa VERAUTOS, C.A., amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rige la materia del trabajo en Venezuela, y en los términos establecidos en el escrito libelar y según las pruebas presentadas por ambas partes, alega que le corresponde la cantidad que asciende a SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 7.410,31). SEGUNDO: Por su parte la Empresa rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde ese monto es decir, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes, y en base a todo el arsenal probatorio presentado por la empresa. Todo debido a que al trabajador le corresponden efectivamente por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales el monto de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 3.200,00) por los conceptos antes señalados. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la expresada reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, y según se deriva de la manifestación de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, con el objeto cumplir con el espíritu del nuevo procedimiento laboral que es la conciliación entre las partes y dar por terminado este procedimiento la empresa conviene en pagar al reclamante la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F: 4.236,34), según cheque número S-92 37106806; librado contra el BANCO DE VENEZUELA, de fecha SIETE (07) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2.008). Queda expresamente entendido y convenido entre las partes que en los citados montos, se incluye cualquier diferencia que exista o pudiera existir respecto de las demás cantidades que de conformidad con la ley y el contrato le pudieran corresponder por concepto de prestaciones sociales, (ANTIGÜEDAD VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES), que al EL TRABAJADOR le corresponda por la relación de trabajo. La suma a pagar presenta el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción, que VERAUTOS, C.A. entrega en este acto de conformidad con las previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dicte la homologación respectiva. CUARTO: Una vez efectuado el pago que se menciona en esta transacción, es decir, la entrega de la cantidad indicada en la misma que se efectuara de conformidad con lo establecido en la presente acta, éste instrumento y constancia de pago, constituirán un finiquito total, definitivo y absoluto, por cuanto comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR y cancelados por la empresa, por lo que al producirse el pago señalado será a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción EDUARDO J. VELOZ , antes identificado, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción judicial o extrajudicial que pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada y se compromete a recibir la cantidad de dinero indicada en este instrumento. Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables del Trabajador; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso, y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del articulo 89 constitucional y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento.
EL JUEZ
Abg. OMAR JOSE MARTINEZ SULBARÀN
LA SECRETARIA;
Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA
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