REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Junio de dos mil Ocho
198º y 149º

ASUNTO : GP21-L-2008-000171



SENTENCIA


Revisado y analizado el anterior escrito de subsanación de la demanda, suscrito por el ciudadano, RAFAEL ERNESTO LIBORIUS, titular de la cedula de identidad nº 15.644.708, asistido por la abogado YOZOAIRA SARAI RANGEL SANTINI, inscrita en el en Inpreabogados nº 11.238, en contra de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A DE C.V, por motivos de Enfermedad Ocupacional, ahora bien, quien Juzga observa que en el contenido del mismo se hace referencia a que el domicilio de la demandada se encuentra ubicada, en La Zona Industrial Norte Sur, Avenida 66 Norte Sur Numero 81.119 Valencia Estado Carabobo, que el servicio fue prestado en la misma Ciudad y que el fin de la relación laboral entre actor y demandado fue en la ciudad de Valencia. A tal efecto, quien sentencia, pasa a analizar el contenido de la disposición del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece expresamente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Del análisis de la norma antes señalada, se puede concluir que en materia del trabajo, son competentes para conocer en razón del territorio, los Tribunales, del lugar donde tenga su domicilio el demandado y los del lugar donde se contrajo o se ejecutó la obligación (se prestó el servicio).
En consecuencia, este Juzgado, actuando con las facultades previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con la disposición pautada en el artículo 177 de la referida ley, la cual prevé el carácter vinculante de la doctrina de Casación, se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se ha pronunciado al respecto, entre otras, en sentencia del 28 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, tomo: CLXX (170), noviembre de 2000, Págs. 620-621.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente con oficio al referido juzgado. Désele salida, tómese razón en el libro diario.


EL JUEZ:

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA




LA SECRETARIA,

ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS