REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: GP21-L-2008-000038



SENTENCIA


Revisado y analizado el asunto por motivos de indemnización por accidente de trabajo, incoado por las ciudadanas, MARIA DE LOS ÁNGELES GRATEROL, ROXIRIS LISEHT GALLARDO GRATEROL, Y NOREXI DEL CARMEN GALLARDO GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nº 5.443.411, 16.594.670 y 15.768.655 en sus condiciones de concubina e hijas respectivamente, del ciudadano hoy fallecido, JORGE JOSE GALLARDO GRATEROL, quien en vida era portador de la cedula de identidad nº 4.124.688, dichas accionantes representadas los abogados JUAN ANTONIO MOSTAFA y ROSARIO PEROZO inscritos en el inpreabogado nº 54.794 y 106.054, ahora bien, riela en los folios (61) y (62) de presente asunto, sendas copias certificadas de partidas de nacimientos nº 17 del año º1995 y 175 del año 1996, emitidas por la primera autoridad civil del municipio foráneo Albarico del Estado Yaracuy, donde se evidencia la existencia de dos hijos menores del ciudadano JORGE JOSE parra hoy fallecido, de nombres FRANYERLICA HILDEMAR Y JORGE LUIS, de cuyo conocimiento se supo por información suministrada por la parte demandada en la audiencia preliminar, y que este juzgado mediante oficio de fecha cinco de junio de 2008 solicitó copias certificadas de las partidas de nacimientos con el objeto, de darle al proceso su dirección adecuada, evitar reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, en aras de una administración de justicia rápida y expedita, constató la existencia de los menores a través de repuesta oportuna de la dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy de fecha 18 de junio de 2008. en virtud de ello este juzgado, visto que la presente causa versa una controversia de naturaleza laboral, donde se ventilan intereses de niños menores de edad, dispone, respecto a la competencia judicial en materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conocimiento que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la Jurisdicción para resolver asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no corresponden a la conciliación y al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos y aunado al articulo 177 parágrafo 2º literal “B” de la ley in comento.
En consecuencia, este Juzgado, actuando con las facultades previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con la disposición pautada en el artículo 177 de la referida ley, la cual prevé el carácter vinculante de la doctrina de Casación, se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se ha pronunciado al respecto, entre otras, SENTENCIA Nº 1367 del 11 de octubre de 2005, Sala de Casación Social. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA LA MATERIA al Juzgado para la protección del niño y del adolescente Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente y las pruebas consignadas en fecha 17 de Marzo de 2008, con oficio al referido Juzgado.

EL JUEZ:

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA





LA SECRETARIA,

ABG: NEDA ISÁNGEL PEÑA RIVAS