REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : GP21-L-2006-000276




SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha seis (06) de Junio de 2008, suscrita por el Abogado VENANCIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 27.586, con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada SERVICIOS GENERALES MARITIMOS SEGEMAR C.A.; donde solicita, que de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la aclaratoria de la experticia complementaria del fallo presentado por el experto LUIS MARTIN CACERES, plenamente identificado en autos, este juzgado, en atención a lo requerido, hace el siguiente pronunciamiento

En fallo de fecha 14 de Enero de 1990, la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es estar fuera de los limites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de esas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.

Conforme a esa doctrina que se reitera, el Juez debe entrar a conocer sobre la experticia complementaria del fallo siempre que se alegue, que no es nuestro caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica, según los términos del articulo 249 citado, que el juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, siendo que del escrito presentado por el apoderado judicial de la empresa demandada, en las cuales solicita aclaratoria del resultado de la experticia complementaria del fallo, no se indica cuales son las causas que motivan tal solicitud ni se determina que el mismo se este impugnando, ya que es deber del juez de la causa analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman una posible impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que del examen del juez surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima.

En el caso que nos ocupa, se observa como el experto designado procedió a consignar el informe de rigor en fecha 03 de Junio de 2008, siendo que, el peticionante hizo valer su pretensión en fecha 06 de Junio del mismo año, para lo cual lo hizo dentro del lapso legal, previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, referido a la posibilidad de peticionar aclaratorias o ampliaciones sobre los dictámenes producidos por expertos, y cuyo tenor es el siguiente:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.

Con lo cual, de la lectura de dicha norma, fácilmente pueden colegirse dos elementos relevantes: (i) Que las partes pueden solicitar respecto de la experticia, que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación; y (ii) Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (consignación por los expertos) o dentro de los tres días siguientes.

No obstante, examinados como han sido los supuestos del artículo antes trascrito (Art. 468 del C.P.C), se observa que, la situación particular que encierra el presente caso, debe resultar dirigida a la aplicación directa de la norma a que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, visto que el caso sub júdice, no es otra cosa que, en principio –infra- una petición de aclaratoria o ampliación de una experticia no vertida como medio probatorio o practicada en la etapa probatoria, sino mas bien como complemento de la decisión de mérito sobre el fondo, es decir, como experticia complementaria al fallo definitivo, por lo que el articulado aplicable o pertinente a dichas experticias (como complemento de una sentencia) es el articulo 249 del Código adjetivo Civil y no 468 del mismo, por cuanto esta última esta referido a las experticias como medio probatorio


En efecto, dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

“En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo estipulado para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
(Negrillas y cursivas del tribunal).

En efecto, siendo así la naturaleza de la experticia ordenada por la sentencia definitiva de fondo, debe considerarse (a la experticia) como parte integrante de esta último, esto es, como un verdadero complemento y, por tanto, debe aplicarse el contenido a que se refiere el artículo 249 del mismo Código Adjetivo, es decir, que no es procedente la petición de ampliación o aclaratoria, sino la interposición de una impugnación (reclamo) por haberse dictado “fuera de los límites del fallo”, o por “considerarse inaceptable la estimación por excesiva o por mínima y proceder a valorar soberanamente la experticia, pudiéndose apartar de ella con plena “facultad de fijar definitivamente la estimación” , y admitiéndose contra ello “apelación libremente”.

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Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria planteada contra la experticia complementaria del fallo. Así se declara
El Juez


Abogado JOSE GREGORIO KELZI.


La Secretaria,


Abogada CARMEN VACCARO.