ASUNTO N°: GP21-L 2008-000076
PARTE ACTORA: WILLIAM RAFAEL LARA JIMENEZ
ABOGADA ASISTENTE: ANGIE IZAGUIRRE.
PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS PROFESIONALES M.C.2, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON VARELA VARELA
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 12 DE JUNIO DE 2008, SIENDO LAS 11:00 A..M., día y hora fijada para dar Inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecen por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE, el ciudadano WILLIAM RAFAEL LARA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.843.220, asistido para este acto por la Abogada ANGIE IZAGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.184, y por la parte demandada SERVICIOS PROFESIONALES M.C.2, C.A., comparece su Apoderado Judicial Abogado: JOSE RAMON VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.616, según instrumento poder que presenta para ser agregado al expediente, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Junio de 2008, anotado bajo el No. 41, Tomo 39. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones: 1ª) EL TRABAJADOR acuerda dar por terminado este proceso, y cualquier otra reclamación anterior o futura, Y LA DEMANDADA ofrece pagar la suma total, absoluta y global que abarca todo los derechos inherentes a la relación de trabajo que sostuvo con la demandante de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,oo) y en este mismo acto paga la suma antes indicada mediante dos cheques girados contra la entidad bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander discriminados así: cheque N° 48005645 por la Cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,oo). Cheque N° 48005645 por la Cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 310,oo), y el resto es decir la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 310,oo) se cancelan en este acto mediante dinero efectivo a entera y cabal satisfacción del ex trabajador. 2ª) EL TRABAJADOR, antes identificado, ACEPTA en los términos expuestos el monto global establecido y ofrecido por la empresa, por MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,oo) con lo cual se da por cumplido el acuerdo transaccional; 3º) Ambas partes expresan que dan por terminada el presente juicio, en consecuencia nada queda a deberse a El Trabajador por concepto de Prestaciones Sociales o su diferencia, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo existente entre ellos, así como por los Honorarios Profesionales que se causaron en el presente procedimiento. El tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89 numeral 02 del Texto de La Constitución Bolivariana de Venezuela, Art. 3º de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 10º y 11º de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y se da por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente y la devolución de las pruebas de cada una de las partes presentadas al inicio de la audiencia.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI TABBAN




EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA.





APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA





LA SECRETARIA

Abogada. CARMEN VACCARO