REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÈGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 26 de junio de 2008.
197º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-S-2006-000019
PARTE ACTORA: LUIS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de Identidad Nro.V- 7.431.150, domiciliado en San Felipe. Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOTILLIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 61.483.
PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA RIERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.529
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
RESUMEN DE LA LITIS.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito Libelar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el día 14/02/2006, cumplida la formalidad de la Distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, siendo incoada la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO por el ciudadano: LUIS BRICEÑO contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A, ambos identificados.
En fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal admite la demanda. En fecha 19/06/2007, concluye la fase preliminar y el Juez de Sustanciación, procede a dar cumplimiento a la consignación de las pruebas de cada una de las partes, llegado el día para que tuviera lugar la contestación de la demandada, la representación de la parte patronal realiza la misma. Cumplidas todas las etapas del proceso, y estando pendiente la publicación íntegra del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza pasa a decidir de la manera que sigue:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de Solicitud de Calificación de Despido la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 1º de julio de 2003, desempeñando el cargo de SUPERVISOR MÉDICO, con un salario mensual de Bs. 1.970.500,oo, dentro de una jornada de 8 horas, afirma que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Dr. MARIO QUIÑONES, quien se desempeña como GERENTE DE SALUD de PDVSA Refinería El Palito, que el despido fue de manera verbal sin señalarle los supuestos de hecho para despedirlo, ordenándole al servicio de vigilancia que prohibiera su entrada, con lo que no solo lo dejan en estado de indefensión sino que infringen sus derechos humanos. Por todas las razones expuestas y con fundamento en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como en la Ley Orgánica del Trabajo, procede a demandar a PDVSA en la persona del Dr. MARIO QUIÑONES, Gerente de Salud para que lo reenganche de manera inmediata a sus labores habituales y pague los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su definitiva reincorporación. Asimismo, solicita la indexación de los salarios dejados de percibir por ser de justicia y materia de orden público.
DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:
La Parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos: Admite los siguientes hechos: La relación laboral, la fecha de ingreso, y aporta un hecho nuevo, cual es la fecha de terminación de la relación laboral que según sus dichos es el 06 de febrero de 2006, lo que arroja un tiempo de servicio de 2 años y 8 meses. Reconocen igualmente que el demandante estuvo en relación de dependencia y subordinación para la demandada ejerciendo el cargo de Supervisor Médico. DEL RECHAZO: Niegan, rechazan y contradicen que al demandante no le fuera presentada la notificación de su despido en fecha 6 de febrero de 2006, la que se negó firmar, que ésta a su vez fue suscrita por el Dr. MARIO QUIÑONES, Gerente de Salud y el ciudadano OSCAR ALAYON, Gerente de Recursos Humanos. Niega que el despido sea injustificado en virtud que el mismo es un Empleado de Dirección que no goza de la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, definen lo que se debe entender por tal de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo alusión a una sentencia Número 01495 R-C-128, de la Sala Social del TSJ con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena al respecto. Así como oponen una Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García. Se defienden aduciendo lo justificado del despido y en último CAPITULO V que titulan DE LA CADUCIDAD, oponen tal institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo artículo establece que el trabajador deberá interponer la solicitud de Calificación de Despido en un lapso de 5 DÍAS HÁBILES, con la consecuencia que de no hacerlo, perderá el derecho al reenganche más no así los otros derechos que le corresponden como trabajador.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Analizadas las posiciones de cada una de las partes, es de considerar que la controversia quedó establecida así: La empresa accionada aceptó expresamente la existencia de la relación laboral, por lo que el debate en este juicio, se centra en determinar la naturaleza del despido, así como en la determinación de si es un trabajador amparado por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, o por el contrario es un trabajador de dirección y por ende excluido del régimen de estabilidad laboral, tal como lo opuso la accionada, más sin embargo habiendo sido opuesta la caducidad de la acción, se hace necesario antes de entrar a dilucidar cualquier punto de fondo establecido en la presente demanda, verificar si procede la caducidad opuesta.
CARGA DE LA PRUEBA:
En el caso bajo estudio, le correspondería a la accionada la carga de la prueba de los nuevos hechos alegados. En este sentido, le correspondería demostrar que el actor era un Empleado de Dirección, en los términos consagrados en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber negado la existencia de la relación laboral, no obstante siendo alegada la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta, debe resolverse con preeminencia ésta. Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, y determinada como fue la carga de la prueba, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes adminiculándolos con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Con el escrito Libelar: Al momento de interponer la demanda, la parte actora acompañó al escrito libelar una documental de naturaleza privada que riela al folio 3 del presente asunto. De los folios 65 al 67 se aprecia escrito de pruebas contentivo de tres (03) capítulos. Al momento de la Promoción de las Pruebas: Es de hacer notar que al momento del inicio de la Audiencia Preliminar, consignó su Escrito de Pruebas, contentivo de tres (03) capítulos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consigna en tiempo oportuno su escrito de pruebas contentivo de de tres (03) capítulos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Como primer análisis es necesario destacar, que en Venezuela la Estabilidad Laboral de los trabajadores, es de rango Constitucional, y tiene dos vertientes, conocidas en la Doctrina como Estabilidad Absoluta y Estabilidad Relativa, siendo que en el caso que nos ocupa interesa abordar lo referente a la Estabilidad Relativa, establecida en el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, determinando ésta cuáles trabajadores gozan de Estabilidad Relativa, siendo la regla general, que este beneficio corresponde al común de los trabajadores, y excepcionalmente no gozan de ésta Estabilidad Laboral aquellos trabajadores que no tengan más de tres meses al servicio de un patrono, los trabajadores domésticos, eventuales, temporeros, y los Empleados de Dirección. Como puede verse, el Legislador les dio tratamiento de excepción a los trabajadores que no tienen derecho a la Estabilidad Relativa. No obstante, considera
quien decide que antes de profundizar en el análisis de la respectiva solicitud de calificación de despido y pago de los salarios dejados de percibir incoada por el ciudadano LUIS BRICEÑO contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A, es forzoso para esta Jueza verificar si la misma se opuso en tiempo legal oportuno, esto es si la introducción de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, se realizó dentro de los 5 días hábiles siguientes al despido, establecidos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antiguo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogado, vista la defensa que hiciere la empresa demandada de que la presente acción esta caduca, es decir, que operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN a lo que nota quien analiza que en el Escrito Libelar el demandante alega que ingresó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 01/07/03, pero de la lectura que se realizó al libelo, se desprende que no existe fecha de terminación de la relación laboral, lo que constituye una causal de INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD, por lo que este asunto debió haber sido resuelto en fase de sustanciación, no obstante, debió haber sido invocado como defensa por parte de los apoderados judiciales de la empresa demandada. Llegada la causa a juicio, se admiten las pruebas aportadas por las partes. Iniciada celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, se le dio el lapso de 10 minutos para que la parte demandante expusiera sus alegatos, lapso en el que afirmó que la relación laboral se inició el día 01/07/03 y terminó el día 06/02/2006, quedando de este modo conteste con la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación cuando afirma que la relación terminó el día 06 de febrero de 2006, no obstante aclara la representación del trabajador, que no introdujo la CALIFICACIÓN DE DESPIDO el día 13 de febrero de 2006, fecha en que se cumplían los 5 días para ejercer la presente acción, en virtud que los Tribunales no dieron despacho, esta Jueza visto el alegato de la parte demandante en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, procedió a hacer uso de su poder inquisitivo en esta materia social en cuanto a la búsqueda de la verdad, establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de confirmar lo alegado por la representación de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, en la refirió que el día 13 de febrero de 2006, fecha esta en la que se cumplían los 5 días para ejercer la presente solicitud, este Circuito en su Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no dio despacho, siendo propicia la ocasión para aclararle a la apoderada judicial del trabajador, que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no se rige por lo establecido en los Tribunales de la República en cuanto a que dan despacho o no, pues éstas Unidades de Recepción cuentan con un servicio de atención al Público, aún en vacaciones judiciales para atender casos de urgencia y amparos constitucionales, no obstante, afirmado como fue tal alegato e importante para el establecimiento de la tempestividad de la acción, la Jueza en uso de las facultades expresas establecidas en nuestra Legislación, con la finalidad de corroborar si en el Sistema computarizado de este Circuito Laboral, el día 13 de febrero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por alguna circunstancia especialísima no había atendido al público, obtuvo de la Coordinación Judicial como respuesta la siguiente: Para el día 13 de febrero de 2006, este Circuito Judicial dio despacho en todos los Tribunales que lo integran, así como se aperturó la atención al público de todas las Unidades de Recepción tales como: Archivo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficina de Atención al Público, Oficina de Consignación, quedando así desvirtuado el alegato de la representación de la parte demandante, en cuanto a que el día 13 de febrero de 2006, no hubo atención al público, por lo que forzosamente se debe hacer el siguiente análisis, si al demandante lo despidieron el día 06/02/2006, tenía 5 días hábiles para intentar la Solicitud de Calificación de su Despido y Pago de los Salarios dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido dicho lapso de la manera que sigue: LUNES 6 DE FEBRERO DE 2006, DÍA DEL DESPIDO, MARTES 7, 1er día para intentar la solicitud de calificación. MIERCOLES 8 2do. Día. JUEVES 9, 3er día., VIERNES 10,4to día. LUNES 13, 5to día. Observándose de las actas que integran el presente asunto al folio 4 de la Pieza I, que la presente demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, se intentó el día 14 de febrero de 2006, es decir, a los 6 días de haberse producido el despido, por lo que se evidencia que al introducir la presente solicitud, ya estaba CADUCA LA ACCIÓN. Es de hacer notar que la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, es una institución que opera por el transcurso del tiempo y que tiene consecuencias fatales para el demandante, es decir, que la solicitud es INADMISDIBLE para su estudio de fondo, así lo estableció la Jurisprudencia patria de fecha 05/02/2002, que determina: “la caducidad es un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la Prescripción y la Caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad...” Según lo explana el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”: la caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio de la acción, explanando la pretensión en la demanda ante el órgano jurisdiccional, no hay otra manera, y ese solo hecho es suficiente para interrumpirla. El término de caducidad corre inexorablemente, no se suspender como sucede con la prescripción. Por razón de su naturaleza procesal, ha dicho la Doctrina, es de orden público, por tanto puede ser declarada oficiosamente. En la Jurisprudencia y doctrina nacional se considera que no todas las caducidades son de orden público, pues, hay algunas que tiene origen en convenciones entre las partes, denominándose “ caducidades convencionales” distinguiéndose de las caducidades legales que tienen sui origen en la Ley, estas últimas, en criterio de la jurisprudencia y la doctrina nacional tienen siempre como “ratio” un interés público, lo que permite hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez. Así el autor…El Profesor RENGEL ROMBERG sostiene que al constatarse la caducidad en el proceso obliga al Juez a rechazarla, pues la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial. El subrayado es nuestro. En conclusión, es de advertir que verificado como ha sido que efectivamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sí atendió al público el día 13/02/2006, se infiere sin temor a equívocos que en el presente asunto se produjo la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en consecuencia esta Jueza, dicta el presente fallo:
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DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano LUIS BRICEÑO, en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A., y ordena que una vez pasados los lapsos establecidos en la Ley, sin que la parte ejerza el recurso de apelación, se dé por terminado el presente asunto y se archive el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGÍMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198° y 149°
LA JUEZA TITULAR QUINTA DE JUICIO DEL TRABAJO
Abogada. Zurima Escorihuela Paz.
LA SECRETARIA
Abogada. Dina Primera Robertis
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:57 p.m.
La Secretaria.
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