REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000247
DEMANDANTE: JULIO ANTONIO PÉREZ
DEMANDADO: TRANSPORTE FLET PARR, C.A.
EDGAR ANTONIO PARRA Y
COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402, RL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142008000109


En fecha 7 de julio de 2008, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000247, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la acción, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano JULIO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.011.031, representado judicialmente por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, contra TRANSPORTE FLET PARR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de julio de 2008, inserta bajo el N° 15, Tomo 59-A; el ciudadano EDGAR ANTONIO PARRA, como patrono solidariamente responsable, representados por la abogada RORAIMA SAMUEL ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.210; y COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402, RL, asociación cooperativa inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 7 de abril del 2005, representada judicialmente por la abogada SOCORRO TORRES OSÍO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.237.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 11:00 a.m., la cual se celebró el 14 de julio de 2008, a la hora pautada, con la comparecencia de la representación judicial de las partes.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación la representante judicial de los co-demandados TRANSPORTE FLET PARR y EDGAR PARRA, señaló:

1. Invoca la violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y al principio de contradicción que impera en el proceso laboral venezolano.
2. Que al folio 57 se evidencia que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial en acta del 10 de mayo de 2008, que se evidencia de la secuencia posterior que quiso decir 10 de junio de 2008, presume la admisión de los hechos por la incomparecencia de los co-demandados a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, sin dictar el dispositivo del fallo.
3. Que en fecha 12 de junio los demandados le advierten al Juez el vicio grave que cursa en las actuaciones por cuanto no fueron validamente notificados para la celebración de la audiencia preliminar ya que tal como se puede leer al folio 7 de las actuaciones, la apoderada judicial del actor señala una sola dirección para los tres co-demandados, lo cual es totalmente falso.
4. Que consta en los instrumentos públicos promovidos la dirección de Transporte Flet Parr y de Edgar Parra; que no obstante, el Juez no da respuesta, violando de esta manera el derecho de petición y dicta sentencia condenando a los co-demandados.
5. Que el Sr. Edgar Parra tuvo conocimiento de la audiencia por una llamada de la Sra. Mariela González, de una manera atípica.
6. Promueve la testimonial de la ciudadana Mariela González trabajadora de la cooperativa y que fue la persona que recibió las notificaciones a efecto de dar fe que no tiene ninguna vinculación con Transporte Flet Parr ni con el ciudadano Edgar Parra, quien para la fecha en que fueron entregadas las notificaciones se encontraba fuera del país.
7. Que no obstante tener conocimiento de la audiencia de una manera atípica, compareció con posterioridad a la celebración de la audiencia debido a que en esa fecha en el distribuidor San Blas se presentó una congestión vehicular debido a una protesta de los vecinos de la zona, lo cual es un hecho notorio que no necesita comprobación y que constituye una fuerza mayor.
8. Que los co-demandados se quieren someter al proceso pero a un proceso basado en el principio de la legalidad en este caso hay un vicio grave, por lo que solicita se revoque la recurrida, se reponga la causa y se fije nuevamente la audiencia preliminar.

La representante judicial de la co-demandada COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402, RL, señaló:

1. Que si bien el Sr. Luís Rubio se encontraba en el tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar, ella que era la abogada que lo iba a asistir, se vio afectada por el mismo problema presentado en el Distribuidor San Blas y en la Av. Lara.
2. Solicita que se fije una nueva audiencia preliminar.

La representante judicial de la parte actora señaló:

1. Ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 10 de junio por ante la U.R.D.D.
2. Que dado el diferimiento del dispositivo del fallo el Juez los instó a mantener conversaciones, que conversaron en el mesón del tribunal y acordaron reunirse en la oficina del abogado que venía asistiendo a los co-demandados pero la dirección que éste le suministró como suya no era tal.
3. Que la apelación es extemporánea porque ellos tenían cinco días para apelar del acta que declaró la presunción de admisión de los hechos y no lo hicieron; por lo que solicita que se declare extemporánea la apelación con relación a la admisión de los hechos y que se tenga como realizada la audiencia preliminar y la sentencia recurrida como ajustada a derecho.

Declarado con el lugar el recurso de apelación ejercido por los co-demandados Transporte Flet Parr, C.A. y Edgar Parra, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos

I

De las actas que componen el presente expediente se desprende que:

• Folios 1 al 7, en fecha 04 de abril de 2008, el ciudadano Julio Pérez presenta demanda y anexos, contra la empresa TRANSPORTE FLET PARR, C.A., el ciudadano EDGAR ANTONIO PARRA, como patrono solidariamente responsable, y COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402, RL.

• Folios 29, 33 al 41, en fecha 09 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo libra despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo subsanado el libelo en fecha 28 de abril de 2008.

• Folio 13, en fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal A-quo admite la demanda y ordena librar notificación a la parte demandada en la siguiente dirección, tal como fue señalado en el libelo de demanda: Av. Araguaney, Sector El Naranjillo, a 50 metros de la carretera nacional Guacara Ciudad Alianza, parte trasera del Centro Comercial Unicasa, jurisdicción del Municipio Guacara, del estado Carabobo, tal como se aprecia a los folios 51, 52 y 53.

• Una vez notificada la parte demandada, en fecha 10 de mayo de 2008 oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se levantó el acta que figura al folio 24 en la cual se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“Hoy, 10 DE MAYO DE 2008, SIENDO LAS 10:00 AM, día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, compareció la parte actora, ciudadano JULIO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No.2.011.031, su apoderada judicial Abogada Beatriz de Benítez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.30.898. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de las partes co-demandadas TRANSPORTE FLET PARR, C.A., EDGAR ANTONIO PARRA y COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402, R.L. ni por si ni por medio de apoderados judiciales algunos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, (…)”. (sic)


• Folios 89 al 90 49, sentencia de fecha 17 de junio de 2008, en la cual el Tribunal A-quo deja constancia de la comparecencia del accionante y su apoderada judicial, y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declarando parcialmente con lugar la acción intentada, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 46.325,34.

• Folios 93 al 115, escrito de apelación presentado por la co-demandada TRANSPORTE FLETR PARR, a través de su apoderada judicial.

• Folios 131 al 150, escrito de apelación presentado por la co-demandada Asociación Cooperativa EL SOL BOLIVARIANO 02402 RL, a través de su apoderada judicial.


II

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte demandada, TRANSPORTE FLET PARR, EDGAR PARRA y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOL BOLIVARIANO 02402 RL, fue notificada por el Alguacil del Tribunal y certificada dicha actuación por Secretaría, en fecha 22 de mayo de 2008, según se desprende de las diligencias del alguacil agregadas a las folios 51, 52 y 53 del expediente.

Así, una vez certificada la actuación del Alguacil comenzó a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo lugar la misma el día 10 de mayo de 2008.

En la oportunidad pautada para el inicio de la audiencia preliminar en fecha 10 de mayo de 2008, según se desprende del acta levantada al efecto, NO COMPARECIÓ LA PARTE DEMANDADA por medio de representante legal alguno o por medio de apoderado judicial; solamente comparecieron el demandante y su apoderada judicial, procediendo el sentenciador a declarar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo difiriendo la oportunidad para la reproducción completa del fallo para el quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual se verifica en fecha 17 de junio de 2008, declarando Parcialmente con lugar la demanda, condenando a los co-demandados Transporte Flet Parr, C.A. Edgar Antonio Parra y Cooperativa El Sol Bolivariano 02402, R.L. a cancelar al actor la cantidad de Bs. 46.325,34.

En este sentido, esta Alzada considera menester indicar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandado por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar tal pronunciamiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004.

En el presente caso, los co-demandados Transporte Flet Parr, C.A. y Edgar Parra señalan que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que no fueron debidamente notificados en el domicilio de cada uno de ellos, ya que tal como se desprende del libelo de demanda, la dirección suministrada por la parte actora para la notificación de la parte demandada es el domicilio de Cooperativa El Sol Bolivariano 02420, Rl, la cual, a través de su apoderada judicial aduce, que estando el representante legal de dicha cooperativa en el recinto del tribunal, ella misma que lo iba a asistir en dicho acto, no pudo llegar a la hora pautada debido a la manifestación de los vecinos del sector San Blas que produjo un fuerte congestionamiento en la autopista y en la av. Lara, de Valencia, circunstancia ésta que también es alegada por los co-demandados Transporte Flet Parr, C.A. y Edgar Parra al señalar que la ciudadana Mariela González quien fue la persona que recibió las notificaciones, le avisó al Sr. Parra sobre las mismas y éste compareció al tribunal en la fecha pautada para la audiencia preliminar pero también se vio afectado por la situación planteada con el tránsito automotor.

A los efectos de demostrar sus dichos, Transporte Flet Parr, C.A. y el ciudadano Edgar Parra promueven las siguientes documentales:

 Copia certificada de Registro de Comercio de la empresa Transporte Flet Parr, C.A. expedida por el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de la que se desprende en su cláusula tercera:
“La compañía tendrá su domicilio principal y asiento de sus negocios e intereses en Urbanización Villas del Centro, 3° Etapa, Calle Los Cocos, Local N° 1, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, y podrá establecer agencias, sucursales y dependencias tanto en el interior de la República, como en el Exterior de ella a juicio de la Asamblea de Accionistas “.
 Registro de Información Fiscal de la Razón Social “ Transporte Flet Parr, C.A.”, expedido en fecha 13 de mayo de 2008, en el que se señala como dirección:
“ Calle Los Cocos Nro 01 Villas del Centro San Joaquín “.
 Recibo de HIDROCENTRO, que tiene como suscriptor a Edgar Antonio Parra Sarmiento, con dirección: Calle Los Jabillos N° 1401-A.
 Páginas de los periódicos Notitarde y El Carabobeño, de fecha 11 de mayo de 2008, en los cuales se reseña el problema suscitado por la manifestación de vecinos en el sector San Blas, del Municipio Valencia y que afecto considerablemente el tránsito en la Autopista Regional del Centro y Av. Lara de Valencia.
 Asimismo, promueven la declaración de la ciudadana Mariela González.

Por su parte, la co-demandada Cooperativa El Sol Bolivariano 02420, Rl, consigna fotocopias de las páginas de periódicos consignados por los otros co-demandados.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, esta Alzada considera imperativo hacer referencia a la sentencia Nº 97, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados.” (negritas y subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, fue practicada y certificada la notificación de los codemandados Transporte Flet Parr, C.A. y Edgar Parra en la misma dirección de la otra co-demandada Cooperativa El Sol Bolivariano 02420, Rl, tal como fuera solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda y que motivo a que aquéllos fueran notificados en un domicilio diferente al propio, tal como se desprende de los instrumentos públicos consignados, evidenciado un vicio en la notificación que lesiona el derecho a la defensa del demandado ya que se le condenó en un proceso en el que no fue legalmente llamado y que debe ser reparado a los efectos de mantener la estabilidad del proceso y darle el impulso adecuado.

Esta Alzada con sujeción a los señalamientos anteriores, en atención al debido proceso, al principio de la legalidad y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, quedando notificadas las partes para la continuación del proceso. Así se decide.

Como consecuencia de la Reposición proferida, se revoca el acta de fecha 10 de mayo de 2007 y la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 y se declara con lugar la apelación ejercida por los co-demandados Transporte Flet Parr, C.A. y Edgar Parra. Así se decide.

Con relación a que el Juez de Mediación no dicto el dispositivo del fallo en la misma oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, esta Juzgadora debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 248, del 12 de abril de 2005, caso: Hildemaro Vera vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), ha flexibilizado la oportunidad que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución para reproducir el fallo en los supuestos contenidos en los artículos 131 y 151 ejusdem:

“ En cuanto al problema práctico que suscita la “reproducción inmediata” de la sentencia oral, la Sala considera oportuno hacer las siguientes apreciaciones:
Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (5) días para publicar el “fallo completo”, como sí lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 eiusdem.
Con vista en ello, la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la audiencia oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales, en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia que, aunque sin formalismos, debe cumplir con los principios fundamentales establecidos en la Ley, pues los jueces están obligados a revisar si la petición no es contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales y con apego a la doctrina de esta Sala, de manera que el fallo permita el control de su legalidad.
Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar. ”

De tal forma que por vía jurisprudencial se le ha otorgado a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y a los jueces de juicio el lapso de cinco (5) días para reproducir las decisiones orales que se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como al lapso establecido en los artículos 158 y 165 ejusdem.

Con relación a lo señalado por la representante judicial del demandante a la extemporaneidad del presente recurso, este Juzgado observa que en la sentencia recurrida se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada declarando la presunción de admisión de los hechos procediendo a declarar parcialmente con lugar la demanda, por lo que es procedente el conocimiento por este Juzgado Superior con relación a los motivos de incomparecencia a la audiencia preliminar presentados por los co-demandados en la audiencia de apelación. Y así se declara.

Dado el pronunciamiento anterior, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida por Cooperativa El Sol Bolivariano 02420, Rl, de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR La apelación interpuesta por la empresa TRANSPORTE FLET PARR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de julio de 2008, inserta bajo el N° 15, Tomo 59-A, y el ciudadano EDGAR ANTONIO PARRA, como patrono solidariamente responsable, representados por la abogada RORAIMA SAMUEL ORTIZ.
SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA dictada en fecha 17 de junio de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se repone la causa al estado que dicho Tribunal fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo por notificadas a las partes para la continuación del proceso.
TERCERO: En Virtud de la reposición decretada este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida por Cooperativa El Sol Bolivariano 02420, Rl.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:10 a.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz


KNZ/MD
Exp. GP02-R-2008-000247
Sentencia N° PJ0142008000109