JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000233
DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN MORILLO MADURO
DEMANDADA: AMO SHOES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
NEGATIVA ADMISIÓN DE PRUEBAS
SENTENCIA Nº: PJ0142008000107


En fecha 08 de julio de 2008, se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000233 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO GÓMEZ PINHO, titular de la cédula de identidad N° 9.829.000, procediendo en su carácter de administrador de la sociedad de comercio AMO SHOES, C.A. debidamente asistido por el abogado EDGAR DE JESÚS SÁNCHEZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.015, contra el auto de fecha 12 de junio de 2008, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró “ este Tribunal no admite el señalado escrito de promoción de pruebas por cuanto el mismo resulta extemporáneo por tardío. “, en el juicio instaurado en su contra por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MORILLO MADURO, titular de la cédula de identidad N° 7.081.450, por cobro de prestaciones sociales.

En la misma fecha, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., teniendo lugar la misma el 15 de julio de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la parte demandada recurrente.

Declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos

I

Alegatos en audiencia:

1. El recurrente invoca los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que no se trata solo de decirle a las partes que vengan a un acto de naturaleza oral sino que hay que garantizar la asistencia jurídica.
3. Que hay decisiones importantes del Dr. Mora y Dr. Perdomo, que es el criterio reiterado, según el cual cuando en la audiencia preliminar el patrono o el trabajador no compareciere asistido de abogado, se les brinda la oportunidad de hacerse asistir por abogado.
4. Que en el presente caso, Amo Shoes fue llamado a juicio, compareció a la audiencia pero no se encontraba asistido de abogado; que en la audiencia preliminar le manifestó a la Juez que no estaba asistido por abogado y ésta le dijo que tuviera presente que en la próxima oportunidad debía estar asistido de abogado.
5. Que en la siguiente audiencia compareció el abogado Edgar Sánchez Ochoa, con las pruebas, pero la Jueza consideró que las pruebas no debían ser presentadas en la audiencia preliminar sino que debían ser presentadas por la U.R.D.D.
6. Que debido a que fueron presentadas por la U.R.D.D. las pruebas no fueron admitidas.
7. Solicita que se declare con lugar la apelación y se admitan las pruebas.


UNICO

Para decidir este Juzgado observa:

El auto recurrido es del siguiente tenor:

“ Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de febrero del año 2008, por el Ciudadano Antonio Gómez de Pinho, en su carácter de Administrador de la Sociedad de Comercio “AMO SHOES, C.A.” , asistido por el abogado Edgar de Jesús Sánchez Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.015; este Tribunal no admite el señalado escrito de promoción de pruebas por cuanto el mismo resulta extemporáneo por tardío”. (cursivas nuestras).

De la transcripción que antecede se desprende que el Juzgado de Juicio negó la admisión de las pruebas de la parte demandada al considerar su promoción extemporánea por tardía.

La oportunidad legal para la promoción de pruebas en el proceso laboral se encuentra señalada en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes terminos:

“ Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley “.

Al efecto, resulta necesario revisar el contenido de las actas levantadas con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

Al folio cuatro (4) cursa acta de audiencia preliminar de fecha 17 de enero de 2008, la cual expresa:

“ Hoy, 17 de Enero de 2008, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN MORILLO MADURO, asistida por el abogado GILBERTO JOSE GONZALEZ MORENO, inscrito en el IPSA bajo el No y la demandada AMO SHOES, C.A. representada por el ciudadano ANTONIO GOMEZ DE PINHO, titular de la cedula de identidad Nro 9.829.000 y en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia. En este estado la parte actora consigna escrito de pruebas con sus anexos. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día JUEVES 31 DE ENERO DE 2008 A LAS 2008 A LAS 2:00 PM, (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. “.

Al folio 6 cursa acta de audiencia preliminar de fecha 12 de febrero de 2007, la cual expresa:

“ Hoy, 12 de febrero de 2008, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado par que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN MORILLO MADURO, asistida por el abogado GILBERTO JOSE GONZALEZ MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nro y la demandada AMO SHOES, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO GOMEZ DE PINHO, titular de la cédula de identidad Nro 9.829.000, asistido por el abogado EDGAR DE JESUS SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 101.015 y en su condición de parte actora y demandada, consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día MARZO 04 DE 2008 A LAS 3:00 P.M. , de conformidad con o previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. “.

Del contenido de las actas de audiencia preliminar transcritas no se desprende que la parte accionada haya consignada las pruebas, tal como fue ordenado en el cartel de notificación cursante al folio 2 del presente expediente.

Por otra parte, al folio 5 cursa “ Comprobante de Recepción de un Documento “, mediante el cual se deja constancia que en fecha 12 de febrero de 2008, a las 11:35 a.m. el ciudadano Antonio Gómez de Pinho, asistido por el abogado Edgar de Jesús Sánchez Ochoa, ya identificados, consignan escrito a los fines de promover pruebas, constante de 8 folios y 10 folios como anexos.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. (…)”

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”

Las normas antes transcritas esbozan el principio de la legalidad que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe.

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido en sentencia Nº 859 de fecha 05 de mayo de 2006:

“(…)En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.

Lo señalado anteriormente permite destacar en criterio de este fallo, lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.(…)”

Así las cosas, observa esta juzgadora que en las actas de audiencia preliminar levantadas en la oportunidad de su inicio y prolongación, no se hace mención alguna sobre las pruebas de la parte accionada, constando por el contrario, que las mismas fueron consignadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral, lo que a todas luces es contrario a lo que dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al señalar que la promoción del material probatorio de las partes debe ser hecha ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, específicamente al inicio, tal como lo ha aclarado por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, la presente apelación surge sin lugar. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte accionada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 12 de junio de 2008, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 8:35 a.m.
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz


KNZ/MD/
Recurso: GP02-R-2008-000233
Sentencia Nº: PJ0142008000107