JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


RECURSO: GP02-R-2008-000210
DEMANDANTE: OLGA MARINA PAEZ
DEMANDADAS : FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS
SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO,
GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO Y OTRO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142008000105


En fecha 09 de junio de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000210 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana OLGA MARINA PAEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.824.052, representado judicialmente por los abogados FREDDY TORRES JIMENEZ y FELIX CERVO LAMAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.981 y 27.340, respectivamente, contra LA FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO, creada en fecha 07 de mayo de 1992, con reforma parcial de fecha 16 de mayo de 1998. Decreto N° 552, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Carabobo N° 825 de fecha 28 de mayo de 1998, cuya representación judicial no consta en autos y el GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO representada judicialmente por los abogados DANILO GUTIERREZ CORREA, GUANILA RIVERO, LESLIE ALVAREZ, YBETHMI HERNÁNDEZ, AMPARO ESTABA, AMIRA CÁCERES, MARIA OBISPO, NILDA VERRATI, MIGUEL ALVARADO, CHESSAR LOPEZ Y FRANCIA NARVAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.28, 35.290, 106.161, 55.060, 55.432, 79.117, 86.055, 35.072, 106.037, 110.996 y 116.295; sin emitir pronunciamiento con relación a la demanda contra el ciudadano GENIS ANTONIO VARGAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.849.065l, cuya representación judicial no consta a los autos.

En fecha 17 de junio del año 2008, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m. siendo celebrada la misma en fecha 09 de julio de 2008, a la hora indicada con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarado parcialmente con lugar la apelación ejercida por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:
1. Que la juez de juicio declaró improcedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, por considerar que la causa de terminación de la relación laboral se produjo como consecuencia de un acto de gobierno como lo es la existencia del Decreto Ley N° 529, de fecha 21 de diciembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela que ordenó la supresión y liquidación de la Fundación Para la Coordinación de los Servicios Policiales del estado Carabobo, FUNDA COSPOL, sin tomar en consideración que el despido de la trabajadora se produjo con anterioridad a la publicación del referido decreto; que de las documentales cursantes a los autos relacionadas con las actuaciones administrativas llevadas por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante contra la Fundación COSPOL, se evidencia orden de reenganche de la trabajadora por parte de la Inspectoría del Trabajo competente la cual es de fecha anterior al aludido acto de gobierno.
2. Que la juez de juicio negó el pago de las cantidades reclamadas por concepto de utilidades correspondientes a los periodos 2006 y 2007, por cuanto considera que no hubo prestación del servicio por parte de la trabajadora, siendo que la demandada FUNDACOSPOL no acató la orden de reincorporación del ente administrativo, por lo que tal situación no debe ser imputada a la trabajadora, lo cual no fue considerado por la juez aquo.
3. Que la sentencia recurrida condena el pago por concepto de cesta ticket, ordenando dicho pago conforme al valor de la unidad tributaria para el momento en que debió ser efectuado su pago, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dicho concepto debe ser cancelado conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento.
4. Que la sentenciadora de primera instancia declaró improcedente el pago de horas extras, días feriados y domingos laborados, por cuanto no fueron debidamente demostrados por la parte actora, sin tomar en consideración las documentales promovidas relacionadas con los distintos procedimientos administrativos incoados por la accionante ante la Inspectoría del trabajo contra la Fundación demandada, que evidencian que la accionante fue desmejorada en sus condiciones de trabajo en cuanto al horario de trabajo ya que al ser trasladada a otro puesto de trabajo se le impuso una hora y media mas de trabajo y por ello se reclama.
5. Que la sentenciadora de juicio negó el pago por concepto de útiles escolares y cesta navideña correspondientes al periodo 2006 por cuanto en dicho periodo no hubo la prestación del servicio por parte de la demandante, considerando que los mismos deben ser ordenados ya que la prestación del servicio no se produjo en virtud de la negativa por parte del patrono de no reenganchar a la trabajadora.
6. Que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto la demandante, debió ordenarse el pago por concepto de paro forzoso.
7. Que la juzgadora de juicio al ordenar el pago por concepto de antigüedad, realizó el calculo hasta el mes de noviembre de 2005, debiendo realizarse hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Parte demandada:
1. Que la juez aquo condenó el pago por concepto de cesta tickets desde el periodo 1998 al 2005, siendo que el artículo 10 de la Ley de Alimentación establece que la misma entrará en vigencia en el año 1999 por lo que mal puede ser ordenado su pago con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.
2. Que a la demandada se le violentó el derecho a la defensa por cuanto promovió documentales en copia simple consistentes en Registro de Decreto N° 529, de fecha 21 de diciembre de 2005 y y recibos de pago de vacaciones y utilidades emitidos a favor de la actora, las cuales fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, se promovió la prueba de cotejo en los términos establecidos en dicha norma, no siendo acordada por la juez de juicio por considerar que dichos instrumentos no revisten ten el carácter de documento público.
3. Que la juez aquo condenó el pago de los días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ordenando el computo de dichos días a partir del año 1997,lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 665 ejusdem, por lo que solicita su revisión ante esta alzada.


II

Alegatos y defensas de las partes:

Libelo de la demanda:
Alega la parte actora que en fecha 03 de abril de 1991 fue contratada por la Secretaría de Desarrollo Social del estado Carabobo como Operadora de Telecomunicaciones VI, asignada a Control Carabobo ubicada en las instalaciones de Defensa Civil Carabobo; que posteriormente y sin previa comunicación, fue cambiada para ingresar a la nomina de la Comandancia de la Policía del estado Carabobo, luego a Defensa Civil Carabobo y finalmente perteneció a la nomina de la Fundación Para los Servicios Policiales del estado Carabobo, FUNDA COSPOL; que en fecha 15 de noviembre de 2005 fue despedida sin justa causa; que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs. 405.000,00, siendo este inferior al decretado para la fecha por el Ejecutivo Nacional; que en virtud del despido del cual fue objeto interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo competente una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Fundación Cospol, que en fecha 16 de diciembre de 2005, la Inspectora del Trabajo dicta un auto que ordena la reincorporación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo en virtud de existir por ante su Despacho una solicitud de calificación de falta incoada por la Fundación Cospol contra su persona, no siendo acatada la orden administrativa tal como consta de informe emitido por el funcionario del trabajo cursante a los autos; que en razón de que la demandada no dio cumplimiento al reenganche le fue requerido el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosas las gestiones; que el retardo en el pago le ha ocasionado un daño tanto físico, psíquico y moral debido al estado de desesperación por la precaria situación que vive su hogar y por pasar horas angustiosas en busca de obtener el pan, motivo por el cual reclama el daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 164.380.903,20 por el reclamo de los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, preaviso, utilidades 2006 y utilidades fraccionadas año 2007, vacaciones vencidas años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; bono vacacional años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 2005; vacaciones y bono fraccionado año 2005; compensación por transferencia, cesta ticket, salarios caídos, horas extra diurnas y nocturnas, días feriados y domingos laborados, bono por el día de las madres, cesta navideña y útiles escolares año 2006, paro forzoso e intereses por prestaciones sociales.


Contestación de la demanda Gobernación del estado Carabobo

Admite que la actora laboró para la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo, COSPOL, desde el 3 de enero de 2003 desempeñando el cargo de secretaria III

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
1. Que la accionante haya sido despedida en forma injustificada en fecha 21 de diciembre de 2005, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 46 literal “e” de su Reglamento, la relación laboral existente entre el actor y la Fundación COSPOL, se extinguió por causas ajenas a la voluntad de las partes, en virtud de haber sido suprimida y liquidada la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo, COSPOL, según Decreto Nº 529, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 1958, de fecha 21 de diciembre de 2005, por lo que niega y rechaza que se le adeude a la actora las cantidades reclamadas por despido injustificado.
2. Que la actora devengara como ultimo salario integral la cantidad de Bs. 31,0007,31.
3. Que la ciudadana Olga Marina Páez prestó servicios para la Gobernación del estado Carabobo.
4. Que la demandante devengara para la fecha del supuesto despido un salario mensual de Bs. 930.219,34.
5. Las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, indemnización por despido, preaviso, utilidades 2006 y utilidades fraccionadas año 2007, vacaciones vencidas años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; bono vacacional años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 2005; vacaciones y bono fraccionado año 2005; compensación por transferencia, cesta ticket, salarios caídos, horas extra diurnas y nocturnas, días feriados y domingos laborados, bono por el día de las Madres, cesta navideña y útiles escolares año 2006, paro forzoso e intereses por prestaciones sociales.
6. Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 164.380.903,20, por los conceptos reclamados.

No consta a los autos contestación de la demanda de la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del estado Carabobo, COSPOL, ni del ciudadano Genis Antonio Vargas Ramírez.


III

Dados los límites de las apelaciones ejercidas por las partes, este Juzgado para resolver observa:

De las Horas Extras, días feriados y domingos laborados.

Señala la parte actora que en la sentencia recurrida se declaró improcedente el pago por horas extras, días feriados y domingos laborados, por considerar la juez de juicio que accionante no demostró haber laborado las horas, días feriados y domingos reclamados, sin tomar en cuenta que la trabajadora estuvo sometida a cambios de horarios de los cuales se generan las horas y días reclamadas.
Para decidir este juzgado observa:

De la lectura del escrito libelar se desprende que la actora reclama el pago de 4.922 horas extras diurnas y nocturnas y días feriados causados durante la vigencia de la relación laboral; por lo que no fueron incorporadas al salario básico devengado, de lo cual se verifica su variabilidad.

La co-demandada, Gobernación del estado Carabobo, en su contestación niega y rechaza que las horas extras causadas durante la relación laboral no hayas sido incorporadas al salario; que en el presente caso, las horas extras demandadas no están determinadas en el libelo por lo que no llena los extremos del artículo 123 de la ley adjetiva laboral resultando improcedente su reclamación.

Se observa del fallo recurrido que la Juez aquo negó las horas extras reclamadas, días feriados y domingos laborados con fundamento en que dichos conceptos no fueron demostrados por la actora quien tenía la carga probatoria al efecto.

Con relación a la carga probatoria cuando se reclaman dichos conceptos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008, caso Campo Eelias Morantes Rincón, y otros contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A,, ha expresado lo siguiente:

“En relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.”

Con sujeción a la anterior cita jurisprudencial, cuando se reclaman conceptos que se equiparan a la prestación del servicio en condiciones de exceso, corresponderá a la parte actora demostrar que verdaderamente laboró en tales condiciones.

En el caso de autos al haber reclamado la accionante el pago de 4.922 horas extras, así como el pago de días domingos y feriados laborados, le corresponde demostrar que laboró en tales condiciones de exceso.

En este sentido, del material probatorio cursante a los autos se constata que el único instrumento para la demostración de dicho concepto cursa del folio 85 al 86, el cual se trata de relación de horas extras trabajadas por la actora en los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 1999, y enero, febrero, marzo y abril de 2000, con un total de 359 horas extras laboradas, suscrito por la demandante y recibido por la Jefe de Recursos Humanos de la Fundación Cospol, con firma y sello húmedo con leyenda “Sin que su recibo implique conformidad ni aceptación de su contenido” .

Dicho instrumento en forma alguna demuestra fehacientemente que la demandada laboró el tiempo extra que señala en el libelo, ya que el mismo solo se relaciona con el reclamo hecho a la demandada para su cancelación, más no consta la aceptación de ésta y su pago efectivo.

En consecuencia, que resulta improcedente lo reclamado por dicho concepto. Así se declara.


Del la procedencia de la indemnización por despido injustificado.

Señala la parte actora que la juez de juicio declaró improcedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, por considerar que la causa de terminación de la relación laboral se produjo como consecuencia de un acto de gobierno contenido en el Decreto Ley N° 529, de fecha 21 de diciembre de 2005 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de la Fundación Para la Coordinación de los Servicios Policiales del estado Carabobo, FUNDACOSPOL, sin tomar en consideración que el despido de la trabajadora se produjo con anterioridad a la publicación del referido decreto.

Afirma que de las documentales cursantes a los autos relacionadas con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo por la accionante contra Fundación COSPOL, se evidencia auto de fecha 16 de diciembre de 2005 mediante el cual se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, de lo que se colige que tanto el despido como la orden de reenganche por parte del ente administrativo se produjeron en fecha anterior al aludido acto de gobierno, por lo que la ciudadana Olga Marina Páez es acreedora de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir este juzgado observa:

La accionante Olga Marina Páez en su escrito libelar, demanda el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debido al despido injustificado del cual fue objeto.

En su contestación, la demandada niega y rechaza que la actora haya sido despedida en forma injustificada, ya que la relación laboral concluyó por un acto de gobierno que ordenó la supresión y liquidación de la Fundación Cospol, y por tal motivo resultan improcedentes las cantidades reclamadas por concepto de despido injustificado.

Constata este Juzgado que a los folios 138 al 140 del expediente cursa copia fotostática de la Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria N° 1958, de fecha 21 de diciembre de 2005, promovida por la parte actora, en la cual se pública el Decreto N° 529, de fecha 21 de diciembre de 2005, mediante el cual se declara en proceso de liquidación a la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del estado Carabobo, es decir, que el proceso de liquidación de la demandada se inicia a partir de la fecha de publicación del Decreto, 21 de diciembre de 2005.

A los folios 121 al 181, cursa copia certificada de actuaciones administrativas realizadas en el expediente N° 069-05-1-05345, sustanciado por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo. correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Olga Marina Páez contra la Fundación Para la Coordinación de los Servicios Policiales del estado Carabobo, a las cuales este juzgado aprecia por cuanto fueron reconocidas por la parte accionada.

De dicho expediente se verifican las siguientes actuaciones:
1. Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 21 de noviembre de 2005, suscrita por la accionante, mediante la cual manifiesta que fue despedida por la Secretaria de Desarrollo Social hoy día, Fundación Cospol en fecha 15 de noviembre de 2005, siendo admitida mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2005; folios 123 y 127.
2. Auto de fecha 16 de diciembre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo mediante el cual ordena la suspensión del procedimiento de falta incoada por la Fundación Cospol contra la ciudadana Olga Marina Páez, en virtud de la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena a la referida Fundación a reincorporar a la ciudadana Olga Marina Páez a su puesto de trabajo; folio 148.
3. Informe de fecha 09 de julio de 2006 suscrito por el funcionario del trabajo Jesús Duran, mediante el cual deja constancia que se trasladó a la sede de la demandada a efectos de verificar el reenganche de la trabajadora Olga Marina Páez y fue atendido por una agente policial que le manifestó luego de realizar una llamada al Director de la Fundación, que no iban a reenganchar a la trabajadora; folio 164.

Quedando evidenciado que la accionante fue despedida con anterioridad a la fecha de publicación del Decreto que declaró la liquidación de la Fundación demandada, ya que el despido se produjo en fecha 15 de noviembre de 2005 y el Decreto N° 529 que declaró la liquidación de la Fundación COSPOL, data 21 de diciembre de 2005, aunado al hecho que el patrono instauró el procedimiento de calificación de falta contra la ciudadana Olga Marina Páez, no obstante ya había despedido a la misma, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo suspendió dicho procedimiento hasta que se verificara la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, orden que no fue acatada por la demandada, se tiene que el despido del cual fue objeto la actora fue injustificado y en consecuencia proceden las indemnizaciones por despido. lo cual califica al despido como injustificado, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la actora las siguientes cantidades:

Indemnización por despido:
De conformidad con lo establecido en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización correspondiente a ciento cincuenta (150) días de salario, en virtud de haber establecido la recurrida que la demandante comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 3 de abril de 1991.

Preaviso sustitutivo:
De conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 125 ejusdem, la cantidad de noventa (90) días de salario.

Las sumas correspondientes a dichos conceptos estarán sujetas a la experticia complementaria del fallo ordenada a tal fin.

En este sentido la apelación ejercida por la parte actora surge con lugar. Así se declara.


De la procedencia del pago de las utilidades correspondientes a los años 2006 y 2007 y útiles escolares, cesta navideña y bono del día de las madres periodo 2006.

Señala la parte actora que la juez de juicio negó el pago de las cantidades reclamadas por concepto de utilidades correspondientes a los periodos 2006 y 2007, útiles escolares, cesta navideña y bono del día de las Madres, por considerar que en dichos periodos no hubo prestación del servicio por parte de la accionante, sin tomar en cuenta que tal situación se debió a que la demandada FUNDACOSPOL no acató la orden de reenganche dictada por el ente administrativo por lo que tal situación no debe ser imputada a la trabajadora.

Para decidir este juzgado observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 315, de fecha 20 de noviembre de 2001 caso Ricardo Campos vs. Banco de Venezuela S.A.C.A. ha señalado :

“(…)
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
(…)”. -Resaltado y subrayado de este juzgado-.

Tal como ha quedado establecido, en el presente caso la accionante fue despedida en fecha 15 de noviembre de 2005 y el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, según actuaciones cursantes a los autos ut supra analizadas y valoradas, culminó en fecha 9 de julio de 2006, con la negativa por parte de la accionada de acatar la orden de reenganche de la actora, tal como consta de informe levantado por el funcionario del trabajo, folio 275, sin que se produjera la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, por lo que se debe entender que a partir del 15 de noviembre de 2005, la actora dejó de prestar servicios para la accionada; por lo tanto, de acuerdo al citado criterio jurisprudencial, la reclamación en este sentido surge evidentemente improcedente y la apelación sin lugar. Y así se declara.


De la condenatoria por concepto de Cesta Ticket

Señala la parte actora que la sentencia recurrida condena el pago por concepto de cesta ticket, tomando en cuenta para su calculo el valor de la unidad tributaria para el momento en que debió ser efectuado su pago, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dicho concepto debe ser cancelado conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento.

Por su parte la demandada recurrente solicita la revisión de dicha condenatoria ya que la misma comprende desde el año 1998 hasta el periodo 2005, siendo que la Ley Programa de Alimentación vigente para la época, entro en vigencia a partir del año 1999 por lo que mal puede ordenarse el pago respecto al periodo 1998.

Para decidir este juzgado observa:

Con relación a la presente reclamación, la recurrida estableció:

“(…)
CESTA TICKETS periodos 1998 al 2005: Se condena a la demandada al pago de este concepto toda vez que la demandada no probo el pago del beneficio de alimentación para trabajadores y en consecuencia deberá el experto que a los fines se designe calcular el monto de la deuda por concepto de CESTA TICKETS no pagados, en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento del cumplimiento de la obligación, a razón de los días de prestación efectiva de servicio durante los periodos reclamados, debiendo excluir de tales periodos los días en los que la actora hubiere dejado de prestar sus servicios de manera efectiva, esto es, durante la vigencia de reposos, inasistencias a su puesto de trabajo, licencias, permisos, y cualquier otro motivo por el cual la trabajadora no hubiere prestado de manera efectiva sus servicios a favor de la demandada. Igualmente deberá excluirse del cálculo de este concepto los que se presumen pagados durante el mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2003 por cuanto se evidencian pagos en este periodo con vista a las documentales que el propio actor consignó y las cuales constan en los folios 107 al 109 del expediente”-.

Se observa que la juez de juicio condena a la demandada a cancelar dicho concepto desde el periodo 1998.

La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, promulgada en el año 1998, establece en su artículo 10, lo siguiente:

“Artículo 10: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

Conforme a lo establecido en la citada disposición, se observa que lo declarado por la juez aquo, es contrario a derecho por cuanto condena a la demandada a cancelar dicho concepto a partir del cual aún la Ley en referencia no se encontraba vigente (1998).
Por lo tanto, esta Juzgadora declara la procedencia del pago por concepto de cesta ticket a partir del 1 de enero de 1999. Y así se declara.

Con relación al valor de la unidad tributaria a tomar en cuanta para determinar dicho concepto, resulta menester hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Mayri Rodríguez contra la sociedad de comercio Consorcio las Plumas C.A., que estableció lo siguiente:

“(…)
En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”. Subrayado de este juzgado.

Con sujeción a lo establecido en la anterior cita, considera este juzgado que lo proferido por la juez aquo respecto al pago de dicho concepto está ajustado a derecho y conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social , pues lo que se condena es el cumplimiento de la obligación del patrono de suministrar la provisión de alimento correspondiente al trabajador en el tiempo que duró la relación de trabajo, por lo que una vez finalizada la misma sin que el patrono haya dado cumplimiento a dicha obligación, es procedente su pago y la demandada deberá entonces cancelar el equivalente en dinero efectivo de lo que correspondía al trabajador en el tiempo en que se generó el concepto.

Establecido lo anterior, surge con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar la apelación de la parte demandante. Así se declara.

De la condenatoria por concepto de antigüedad

Señala la parte actora que la juez de juicio debió condenar el pago por concepto de prestación de antigüedad hasta diciembre de 2005 y no hasta el mes de noviembre como quedó establecido en la sentencia recurrida.

Por su parte, la demandada solicita que se revise el calculo realizado por la juez aquo, respecto a los días adicionales ordenados, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo para el año de la entrada en vigencia de la Ley, 1997, le corresponde a la actora el pago de 60 días de salario y no 62 como fue ordenado en la sentencia.

Para decidir este juzgado observa:

Del contenido de la recurrida, se observa que la juez aquo condenó correctamente el pago de dicho concepto hasta noviembre de 2005, por cuanto fue hasta dicho mes que la accionante prestó servicios en la demandada, por lo que resulta improcedente dicha reclamación.

Por orea parte se observa que la recurrida para el periodo julio 1997 a junio 1998, ordena la prestación de antigüedad equivalente a 62 días de salario, siendo procedente para dicho periodo solo el pago de 60 días tal como lo arguye la demandada, de conformidad con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a los seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, por lo que este juzgado establece que para el referido periodo procede a la actora el pago de 60 días de salario tal como lo dispone la citada norma. Así se declara.

En este sentido surge sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y con lugar la apelación de la demandada. Así se declara.

Por lo tanto, se ordena el pago de los días de prestación de antigüedad según el siguiente detalle:

1 año: julio 97 a julio 98: 60 días
2 año: julio 98 a junio 99: 60 + 2 días
3 año: julio 99 a junio 00: 60 + 4 días
4 año: julio 00 a junio 01: 60 + 6 días
5 año: julio 01 a junio 02: 60 + 8 días
6 año: julio 02 a junio 03: 60 + 10 días
7 año: julio 03 a junio 04: 60 + 12 días
8 año: julio 04 a junio 05: 60 + 14 días
9 año: julio 05 a junio 05: 20 + 16 días

Y así se declara.

De la impugnación de las copias del Decreto N° 529 de fecha 21 de diciembre de 2005 y de los recibos de pago de vacaciones

Señala la demandada que en virtud de la impugnación hecha por la parte actora respecto a las documentales consignadas por ella, promovió la prueba de cotejo en los términos contraídos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo violentado su derecho a la defensa por parte de la juez aquo, por cuanto no acordó el cotejo promovido por considerar que las documentales no revisten el carácter de documento público.

Para decidir este juzgado observa:

Del escrito de prenoción de pruebas de la demandada se observa que promueve en copia simple los siguientes documentos:
 Protocolización por ante el Registro Principal Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. del Decreto N° 529 de fecha 21 de diciembre de 2005 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Carabobo, folios 203 al 215.
 Recibos de liquidación de vacaciones suscritos por la actora correspondiente a los periodos, 95-96, 96-97, 97-98, 99-00, 00-01, 03-04, 04-05, folios 220 al 243.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, dichos instrumentos fueron impugnados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto la demandada promueve el cotejo de dichos instrumentos con los originales, solicitando al tribunal aquo acuerde inspección ocular por tratarse de documentos públicos, lo cual fue negado por el sentenciador con fundamento a que tales documentos no revisten el carácter de públicos.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

La anterior disposición esta referida a la promoción de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así como la forma de hacerlos valer en juicio.

En el presente caso, las documentales ut supra señaladas fueron impugnadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en la citada norma, por lo que la parte demandada a efectos de hacerlos valer, promueve el cotejo mediante inspección ocular por tratarse de documentos públicos.

Así, respecto a la copia de Registro del Decreto N° 529 de fecha 21 de diciembre por ante el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este juzgado considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, puesto que el referido Decreto no constituye un hecho controvertido en la presente causa y el mismo fue promovido por la parte actora.

Con relación a los recibos de pago por concepto de vacación, observa este juzgado que dichos instrumentos si bien emanan de un organismo publico, los mismos no revisten el carácter de público por tratarse de documentos que versan sobre el pago del concepto de vacaciones derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, por lo que revisten el carácter de documentos privados, tal como lo declaró la recurrida; por lo tanto dichas copias quedan desechadas tal como lo estableció la juez a-quo. Así se declara.


De la procedencia del reclamo por concepto de paro forzoso

Señala la parte actora que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto la actora, la sentenciadora de juicio debió condenar el pago por concepto de paro forzoso.

De la sentencia recurrida, se observa que la juez niega la procedencia de dicho concepto por cuanto su reclamación debe realizarse por ante el órgano administrativo competente, que en este caso corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, criterio éste que comparte esta juzgadora, ya que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, la reclamación es contraria a derecho por cuanto las cotizaciones realizadas por este concepto son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones consignadas por este concepto. Así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades ordenadas en la sentencia recurrida:

1. Vacaciones vencidas y fraccionadas, correspondientes a los periodos 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y fracción 2005: Bs. 2..218,50.
2. Antigüedad artículo 666, 180 días
3. Compensación por transferencia, literal b) artículo 666: 180 días
4. Bono vacacional vencido y fraccionado correspondiente a los periodos 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y fracción de 2005: Bs. 3.600,00.
5. Salarios Caídos: Bs. 553,50.
6. Cesta navideña, periodo 2005: Bs. 500,00
7. Caja de ahorro: Bs. 425,25
8. Prestación de antigüedad: según el siguiente detalle:

 1 año: julio 97 a julio 98: 60 días
 2 año: julio 98 a junio 99: 60 + 2 días
 3 año: julio 99 a junio 00: 60 + 4 días
 4 año: julio 00 a junio 01: 60 + 6 días
 5 año: julio 01 a junio 02: 60 + 8 días
 6 año: julio 02 a junio 03: 60 + 10 días
 7 año: julio 03 a junio 04: 60 + 12 días
 8 año: julio 04 a junio 05: 60 + 14 días
 9 año: julio 05 a junio 05: 20 + 16 días

Para la determinación del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el juez de ejecución. Para la realización de la experticia, el experto deberá seguir los siguientes lineamientos:

1. El experto designado deberá consultar la documentación contable llevada por la demandada, así como los recaudos debidamente suscritos por la actora cursantes a los autos, a fin de obtener el salario normal del actor tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. La negativa de las accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios alegados por la actora en su escrito libelar.
2. Una vez obtenido el salario normal devengado por la actora mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo, deberá calcular las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tomando como base el beneficio de 15 días para las utilidades y para el bono vacacional el beneficio de 7 días, mas un día adicional por cada año de servicio, contados a partir del segundo año de labores, a los fines de obtener el salario integral devengado por la actora en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Con relación al concepto de indemnización por despido, deberá hacer el calculo con sujeción al ultimo salario diario integral devengado por la actora.
4. Con relación al concepto por cesta ticket, el experto deberá tomar en cuenta el valor del cero punto cinco de la unidad tributaria (0.5 u.t.) vigente para el momento que nació el derecho durante la relación laboral, a partir del año 1.999, calculado su pago durante la relación laboral, en los terminos señalados en la recurrida y que fueron confirmados en la motiva del presente fallo.
5. Una vez establecidos los salarios mediante la experticia ordenada, el experto deberá calcular los montos correspondientes a la antigüedad por cambio de régimen, artículo 666; y compensación por transferencia, de conformidad con el litera b) artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Y así se declara.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana OLGA MARINA PÁEZ contra la FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO y EL ESTADO CARABOBO y se condena a estas a cancelar a la actora los siguientes conceptos y cantidad de días:

Vacaciones vencidas y fraccionadas, correspondientes a los periodos 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y fracción 2005: Bs. 2.218,50.
Bono vacacional vencido y fraccionado correspondiente a los periodos 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y fracción de 2005: Bs. 3.600,00.
Salarios Caídos: Bs. 553,50.
Cesta navideña, periodo 2005: Bs. 500,00
Caja de ahorro: Bs. 425,25
Antigüedad artículo 666, 180 días
Compensación por transferencia, literal b) artículo 666: 180 días

Así mismo, se ordena el pago de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 666 ejusdem y cesta ticket.

Se ordena el pago de los intereses por prestación de antigüedad generada a partir del cuarto mes de labores, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de noviembre de 2005, de la actora hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción de los intereses de mora y el monto ordenado por salarios caídos hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria por no haber vencimiento total.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo, mediante oficio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la sentencia, al Procurador del estado Carabobo. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,


Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m.
La Secretaria,


Abog. Mayela Díaz


KN/MD/ Mirla Barrios G.
Recurso: GP02-R-2008-000210
Sentencia No. PJ0142008000105