JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


RECURSO: GP02-R-2008-000209
DEMANDANTE: MODESTO FERNÁNDEZ RODRIGUEZ MÉNDEZ
DEMANDADAS: VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A,
VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION (VEINPRO, C.A),
PROTECCION DE VALORES PROVINCIAL C.A. (PROVAL, C.A) y
TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOBAN, C.A.)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA Nº: PJ0142008000104


En fecha 12 de junio de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000209 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las partes, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano MODESTO FERNANDO RODRIGUEZ MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 956.144, representado judicialmente por los abogados ADRIAN HERNÁNDEZ PAEZ y ANA MARIA USACH LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.044 y 74.349, en su orden, contra las empresas VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1997, bajo el No. 51, tomo 113-A, Qto; VENEZOLANA DE INVESTIGACIONES Y PROTECCION, (VEINPRO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de octubre de 1979, bajo el No. 14, tomo 175-A-Sgo; PROTECCION DE VALORES PROVINCIAL, C.A. (PROVAL, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en 28 de julio 1995, bajo el No. 9, tomo 319-A-Sgdo, y TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOBAN, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en 11 de marzo 1981, bajo el No. 27, tomo 16-A-Sgdo, representadas por el ciudadano CARLOS E. ORTEGA V., titular de la cédula de identidad No. 11.238.293, asistido por la abogado ROSLYN E. MONCADA M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.179.

En fecha 19 de junio de 2008, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el undécimo (11°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el 08 de julio de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora.

Declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:


I

Alegatos en audiencia:

Señala la parte actora:
1. Que existe un falso supuesto de hecho a consecuencia de una falsa apreciación de algunas pruebas que cursan al expediente; que los Poderes consignados por la parte actora que rielan identificados con la letra “V” hasta la “X6”, de los cuales se desprende que si bien el actor era representante del patrono para ciertos actos administrativos, los mismos Poderes rezan que no tiene facultades de disposición, que no puede comprometer a la empresa; que como consecuencia de esa incompleta valoración, el sentenciador concluyó que el demandante era un empelado de dirección negando las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Que el sentenciador incurre en falso supuesto al no atribuir a ciertos instrumentos el mérito para los cuales fueron promovidos, atribuyéndoles otros para los cuales no fueron promovidos; que como consecuencia el fallo se vio afectado con las mismas consecuencias anteriores; que la recurrida en sus consideraciones para decidir dice que desde la letra “R” hasta la letra “U” rielan instrumentos para probar la enfermedad que padece el trabajador; que dentro de esa cronología, los únicos instrumentos que fueron promovidos para probar la enfermedad que padece el trabajador fueron los marcados “S” y “T” que son documentos provenientes del Instituto de los Seguros Sociales; que los instrumentos “R” a “R5” fueron promovidos para demostrar la existencia de una unidad de producción económica entre ellas; y que con relación al instrumento “U”, fue promovido para probar que el trabajador no era de dirección; que dicho manual es un manual de normas y procedimientos que emanaban de la dirección general de la empresa en Caracas; que contiene una serie de normativas, ordenes, mecanismos, etc., que deben ser seguidas por los trabajadores, inclusive por el demandante; que si el actor fuera un empleado de dirección habría participado en la preparación del mismo.
3. Que existe un falso supuesto del sentenciador al no aplicar la sana critica para evaluar ciertos alegatos que se probaron en autos como es el salario del demandante; que el salario de Bs. 2100.000,00 devengado por el trabajador no se corresponde con el salario de un trabajador de dirección de una empresa trasnacional; que aún cuando se consigno documentación que prueba el salario, el Juez a-quo no tomó en cuenta esa consideración, lo cual devino en un error de juzgamiento.


Alegatos y defensas de las partes:

Escrito de la demanda y subsanación:
Alega el actor que prestó servicio como jefe de operaciones de la Gerencia de Delegación Centro, Sucursal Carabobo, desde el 01 de febrero de 1999 para el Grupo Vinsa Venezuela, empresa trasnacional que funciona en Venezuela con la denominación Vinsa Seguridad de Venezuela, C.A., y que opera como única accionista de las empresas Venezolana de Investigación y Protección, (VEINPRO, C.A), Protección de Valores Provincial, C.A (PROVAL, C.A), y Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A (TRANSCOBAN, C.A.), que tienen como único objeto social, la prestación de servicio de vigilancia y protección de bienes y personas que han sido puestas bajo su custodia; que tienen una administración y control común que hace que conformen una unidad económica; que al inicio de la relación laboral devengó un salario de Bs. 417.000,00 pagado por la nomina de la empresa VEINPRO, C.A.; que en el año 2003 fue ascendido al cargo de Gerente de la Delegación Centro que funcionaba en el Centro Comercial Plaza, PB 47, en Guacara Estado Carabobo, que devengó como ultimo salario mensual la suma de Bs. 2.100.000,00; que en fecha 26 de marzo de 2007 fue despedido por el Director de Recursos Humanos, Lic. Ricardo Soto, con fundamento a que era trabajador de dirección y por tanto, no gozaba de estabilidad de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la determinación de una trabajador como de dirección va orientada a las funciones y actividades que éste desarrolla, a la naturaleza real del servicio prestado, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Señala que Grupo Vinsa le otorgó poderes para que representara a la empresa, pero tales poderes eran para actuar como mero mandatario del patrono ante las autoridades en diligencias y tramites inherentes a la naturaleza de su trabajo, como lo era, la recuperación de armas y vehículos ante la Fiscalía del Ministerio Publico, ante el Ministerio del Trabajo, Bomberos e Inpsasel, sin capacidad de disposición.

Argumenta que recibía órdenes de todos los Directores, que cada uno en su área reportaba a la Dirección de Operaciones en Caracas, cuyo titular era la Lic. Marielba Martínez, quien en reunión de directorio reportaba al Director General, cargo que era ejercido para las cuatro empresas que conforman el Grupo Vinsa, por el Sr. José Luis Albor Sánchez; que conforme a tal situación, el ciudadano actor estaba sometido a la obligación de cumplir con el Manual de Normas y Procedimientos elaborado y aprobado por el Comité de Dirección en Caracas y que era de estricto cumplimiento.

Afirma que devengó los siguientes salarios:

Fecha Salario Mensual Salario Diario
Desde febrero 1999 417.500,00 13.916,00
Desde junio 2000 480.125,00 16.004,00
Desde mayo 2001 650.000,00 21.666,00
Desde junio 2001 750.000,00 25.000,00
Desde marzo 2002 900.000,00 30.000,00
Desde marzo 2003 1.200.000,00 40.000,00
Desde enero 2004 1.651.000,00 55.033,00
Desde febrero 2005 2.100.000,0 70.000,00

Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. Trece Mil Doscientos Siete con 50/100 (Bs. F 13.207,50); Indemnización por despido: Bs. Trece Mil Setecientos Noventa y Seis con 00/100 (Bs. F 13.796,00); Indemnización de Preaviso Sustitutivo: Bs. Cinco Mil Quinientos Dieciocho con 00/100 (Bs. F 5.518,00); Diferencia de Utilidades: Bs. Ocho Mil Cuatrocientos con 00/100 (Bs. F 8.400,00); Paro Forzoso: Bs. Seis Mil Trescientos con 00/100 (Bs. F 6.300,00); cantidades que sumadas arrojan el total de Bs. Cuarenta y Siete Mil Doscientos Veintidós con 00/100 (Bs. F 47.222,00).

Reclama honorarios profesionales por la suma de Bs. F 14.000,00, corrección monetaria, intereses de mora y costas y costos del proceso.

Al folio 87 del expediente consta acta de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 2008, en la cual se dejo constancia que las empresas Vinsa Seguridad de Venezuela, C.A., Venezolana de Investigación y Protección, (VEINPRO, C.A), Protección de Valores Provincial, C.A (PROVAL, C.A), y Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A (TRANSCOBAN, C.A.), no comparecieron a la misma por medio de representante legal o apoderado judicial, declarando en consecuencia la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciendo el fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.


II

De acuerdo a los alegatos presentados por la recurrente en la audiencia de apelación, los límites del medio recursivo quedaron circunscritos a la revisión de la declaratoria de improcedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con fundamento a la valoración de ciertas pruebas presentadas por el demandante al inicio de la audiencia preliminar.

Dado que en el presente caso deriva la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar y a la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por su incomparecencia a la audiencia ante esta Alzada, se tienen como admitidos los siguientes hechos:

La existencia de la relación laboral iniciada en fecha 01 de febrero de 1991 la cual finalizó por despido injustificado efectuado por el Director de Recursos Humanos, Lic. Ricardo Soto en fecha 26 de marzo de 2007; que al momento de finalización de la relación laboral el actor devengó un salario diario integral de Bs. 91,97.

No obstante lo anterior, al analizar el material probatorio a efectos de determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, el Juzgado a-quo consideró que las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no procedían por cuanto el actor era un trabajador de dirección, lo cual constituye el punto focal de la presente apelación.

En este sentido, resulta menester hacer referencia al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“ Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. “

De la citada norma se advierte que con relación al despido, el empleador siempre tendrá la carga de la prueba en cuanto a la causa del despido y del pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamadas.

En el presente caso, tal como ha quedado establecido dada la presunción de admisión de los hechos, se tiene como cierto que el despido fue injustificado. No obstante, la recurrida deja asentado que el actor desempeñó funciones de dirección y por tanto, carece de estabilidad, por lo que no le corresponden las indemnizaciones por despido; ello con sujeción al examen y valoración de las pruebas consignadas por la actora.

Ahora bien, dados los planteamientos traídos por la recurrente, resulta necesario revisar las pruebas consignadas, y al efecto esta Juzgadora observa:

A los folios 264 al 279 y 280 al 283, marcadas R, cursan copias simples de instrumentos titulados “Presentación de Empresa” y “Oferta Económica” , con membrete de Venezolana de Investigación y Protección, C.A.
Se trata de instrumentos privados que contienen información sobre la actividad de seguridad que desarrolla dicha empresa; así como información a cotización de servicio presentada a la empresa Pepsi-Cola.

A los folios 284 al 289, marcados R1 y R2, cursan copias fotostáticas de la resolución emitida por el Ministerio de la Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela, suscrita por el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Aref Eduardo Richany Jiménez, de fecha 01 de abril de 2005.
Se trata de la copia simple de documentos administrativos emitidos en fecha 01 de abril de 2005 por el Ministerio de la Defensa relativos a la autorización para el porte de arma de las empresas Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A (TRANSCOBAN), C.A.) y Venezolana de Investigación y Protección, (VEINPRO, C.A).

A los folios 290 al 295, marcados R3, R4 y R5, cursan copias fotostáticas de las notificaciones emitidas por el Viceministro de Seguridad Ciudadana de la Republica Bolivariana de Venezuela, ciudadano Alcides Daniel Rondón Rivero, dirigidas a las empresas Venezolana de Investigación y Protección, (VEINPRO, C.A), Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A (TRANSCOBAN, C.A.) y Protección de Valores Provincial, C.A (PROVAL, C.A).
Se trata de copias fotostática de notificaciones emitidas por el Viceministro de Seguridad Ciudadana de la Republica Bolivariana de Venezuela, ciudadano Alcides Daniel Rondón Rivero, dirigidas a las empresas Venezolana de Investigación y Protección, (VEINPRO, C.A), Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A (TRANSCOBAN, C.A.) y Protección de Valores Provincial, C.A (PROVAL, C.A), efectuadas con la finalidad de comunicarles que través de las providencias administrativas Nos. 031, 037 y 057, de fechas 13 de mayo de 2005, les fue revocada la autorización de funcionamiento para el servicio de vigilancia.

Al folio 296, cursa original de constancia medica de fecha 02 de febrero de 2007, emitido por el Dr. Alfonso Yépez Acevedo, de la Consulta de Psiquiatría, adscrito al Centro Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Valencia Estado Carabobo, y al folio 297, marcado T, cursa copia de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 30 de enero de 2004.
Se trata de documentos administrativos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Valencia Estado Carabobo, suscritos por el Dr. Alfonso Yépez Acevedo, de la Consulta de Psiquiatría, adscrito a dicha institución, en el que se certifica que al ciudadano Modesto Rodríguez se le diagnosticó Miastenia Gravis y Trastorno Ansioso Mixto con tendencia a desgaste emocional caracterizado por debilidad y fatiga muscular que aumenta con actividad física.

A los folios 298 al 424, marcado “U”, cursan copias fotostáticas del “Manual de Normas y Procedimientos” del Grupo de empresas que conforman Vinsa Seguridad de Venezuela, C.A, Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A (TRANSCOBAN, C.A.), Venezolana de Investigación y Protección, (VEINPRO, C.A), y Protección de Valores Provincial, C.A (PROVAL, C.A).
Se trata de Manual que contiene las normas de funcionamiento y operatividad de las co-demandadas.

A los folios 425 y 426, marcados V, cursan originales de actas de fechas de fecha 24 de abril y 19 de noviembre de 2002, levantadas por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal “SATRIM”, Gerencia de Auditoria Fiscal, de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Se trata de documentos administrativos de los que se aprecia que la administración tributaria efectúo fiscalizaciones en las empresas Venezolana de Investigación y Protección, (VEINPRO, C.A), y Protección de Valores Provincial, C.A (PROVAL, C.A).

Al folio 427, marcado W, cursa original de “Carta de Participación”, de fecha 11 de marzo de 2003; emitida por la empresa Vinsa de Venezuela, suscrita por el ciudadano José Luís Albor, Director Gerente; y al folio 428 marcado W, original de “Memorado de Notificación”, de fecha 27 de abril de 2004, suscrito por el ciudadano José Luis Albor, Director Gerente de Vinsa de Venezuela.
Se trata de documentos privados emanados de las empresas demandadas, en la cual se informa al ciudadano Fernando Rodríguez que el auditor interno ciudadano Williams Barreto realizara una auditoria operativa administrativa en la delegación, de acuerdo a las normas de auditoria general, en los períodos comprendidos del 01 al 04 de abril de 2003 y del 28 al 30 de abril de 2004.

A los folios 429 y 430, marcado X, copia certificada de carta poder de fecha 23 de septiembre de 2003, otorgada al ciudadano Modesto Fernando Rodríguez Méndez, por la empresa Venezolana de Investigación y Protección, Veinpro C.A, autenticada por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta, del estado Miranda.
Se trata de instrumento autenticado en el que la empresa Venezolana de Investigación y Protección, Veinpro C.A, confirió carta poder al ciudadano Modesto Fernando Rodríguez Méndez para que lo representara por ante las Oficinas del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines de solicitar la devolución física de un vehículo.

Al folio 431, cursa copia certificada de carta poder otorgada al ciudadano Modesto Fernando Rodríguez Méndez, por la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, (Transcoban), C.A, de fecha 22 de julio de 2004.
Se trata de documento privado emitido por la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, (Transcoban), C.A en el que se aprecia que la empresa antes mencionada confirió poder al ciudadano Modesto Fernando Rodríguez Méndez para que la representará por ante las Oficinas del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines de solicitar la devolución física de un armamento.

Al folio 432, cursa copia simple de carta poder de fecha 22 de julio de 2004 emitida por la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, (Transcoban), C.A.
Este Juzgado evidencia que corresponde a la copia certificada que fuese valorada ut supra al folio 431, por lo que la misma se reproduce.

A los folios 433 al 434, cursa copia certificada de instrumento Poder otorgado por la empresa Venezolana de Investigación y Protección, Veinpro, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2001.
Se trata de documento autenticado en el que se evidencia que la empresa Venezolana de Investigación y Protección, Veinpro C.A, otorgó poder al ciudadano Modesto Fernando Rodríguez Méndez, para que la representara en todas las gestiones extrajudiciales y administrativas en las que tenga interés la empresa, por ante cualquier organismo de la administración publica, para todos los actos de simple administración diaria de la actividad mercantil.

A los folios 435 y 436, cursa copia certificada de instrumento Poder otorgado por la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, (Transcoban), C.A, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2003.
Se trata de documento autenticado en el que se aprecia que la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, (Transcoban), C.A otorgó Poder al ciudadano Modesto Fernando Rodríguez Méndez para que la representara en todas las gestiones extrajudiciales y administrativas en las que tenga interés la empresa, por ante cualquier organismo de la administración publica, para todos los actos de simple administración de la actividad mercantil.

A los folios 437 al 439, cursa copia certificada de instrumento Poder otorgado por la empresa Protección de Valores Provincial Proval, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2001.
Se trata de documento autenticado en el que se evidencia que la empresa Protección de Valores Provincial Proval, C.A, otorgó Poder al ciudadano Modesto Fernando Rodríguez Méndez, para que la representara en todas las gestiones extrajudiciales y administrativas en las que tenga interés la empresa, por ante cualquier organismo de la administración publica, para todos los actos de simple administración diaria de la actividad mercantil.

A los folios 440 al 441, cursa copia certificada expedida en fecha 08 de abril de 2005, por la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, referido al instrumento Poder otorgado por la empresa Venezolana de Investigaciones y Protección C.A (Veinpro C.A) a los ciudadanos José Ramón Aquino, Juan Vicente Núñez, Modesto Fernando Rodríguez, Luis Armando Vera Chirinos, Naudi Alejandro Piña Álvarez, José del Carmen Saavedra Alvarado, Marialba Martínez Codero y Maura González Rodríguez, en fecha 11 de junio de 2003.
Se trata copia certificada de instrumento Poder del cual se desprende que la empresa Venezolana de Investigaciones y Protección C.A (Veinpro C.A), le otorgó Poder a varios ciudadanos, entre ellos el ciudadano Modesto Fernando Rodríguez, para que la representara, por ante la administración pública en todos los casos de simple administración relacionadas con las funciones de la empresa.

A los folios 442 al 443, cursa copia certificada expedida en fecha 08 de abril de 2005 por la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, referido al instrumento poder otorgado por la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez C.A (Transcoban) a los ciudadanos Modesto Fernando Rodríguez, José Ramón Aquino, Juan Vicente Núñez, Luis Armando Vera Chirinos, Naudi Alejandro Piña Álvarez, José del Carmen Saavedra Alvarado, Marialba Martínez Codero y Maura González Rodríguez, en fecha 11 de junio de 2003, autenticado por ante la citada notaria.
Se trata de copia certificada de instrumento Poder en el que se aprecia que la empresa Venezolana de Transporte y Comunicaciones Banvenez C.A (Transcoban), le otorgo poder a varios ciudadanos entre los que se encuentra el ciudadano Modesto Fernando Rodríguez, para que la representara para todos los actos ante la administración pública en todos los casos de simple administración de la empresa.

A los folios 444 y 445, cursa copia certificada expedida en fecha 08 de abril de 2005 por la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, referido al instrumento poder otorgado por la empresa Protección de Valores Provincial Proval, C.A., al ciudadano Modesto Fernando Rodríguez, autenticado por ante la citada notaria en fecha 11 de junio de 2003.
Se trata de copia certificada referida a instrumentos poder en el que se aprecia que la empresa Venezolana de Protección de Valores Provincial Proval, C.A, le otorgo poder al ciudadano Modesto Fernando Rodríguez, para que la representara para todos los actos ante la administración pública en todos los casos de simple administración diaria de la empresa.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las citadas documentales se constata que ciertamente como lo señala la representante judicial del actor en la audiencia de apelación, el Poder de representación que le fuera otorgado al actor se encuentra limitado a los actos de simple administración ante organismos como el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Instituto de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Cuerpos Policiales, Bomberos, que no impliquen responsabilidad de la empresa, sin que se evidencie en forma alguno facultad expresa de disposición que pudieran comprometer la responsabilidad o el patrimonio de cualquiera de las co-demandadas, observándose además, que a otros ciudadanos también les fue conferido poder de representación en los mismos terminos al otorgado al actor. Y así se establece.

Con relación a las restantes documentales, no se desprende de su contenido elemento alguno que haga inferir que el trabajador realizara algún acto de disposición autorizado por las co-demandadas.

Así las cosas, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“ Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. “

Si bien la citada norma nos ofrece, en principio, los supuestos necesarios para considerar a un trabajador como empleado de dirección, dado el contenido de los artículos 131 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que permita establecer la naturaleza de funciones de dirección en la labor desempeñada por el actor para la demandada, esta Juzgadora considera procedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calculan de la siguiente manera:

Por cuanto el actor acreditó una antigüedad de ocho (8) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, y un salario integral de Bs. 91,97 al termino de la relación laboral, le corresponde:

Indemnización por despido, numeral 2 artículo 125 LOT:
150 x 91,97 = Bs. 13.796,00
Preaviso sustitutivo, literal d artículo 125 LOT:
60 días x 91,97 = Bs. 5.518,00

Quedando confirmados los restantes conceptos y cantidades ordenadas en la recurrida. Y así se declara.

En consecuencia, proceden a favor del actor los siguientes conceptos y cantidades:
Prestaciones sociales: Bs. 13.207,50
Utilidades: Bs. 8.400,00
Prestación dineraria I.V.S.S.: Bs. 6.300,00
Indemnización por despido: Bs. 13.796,00
Preaviso sustitutivo: Bs. 5.518,00
Total: Bs. 47.221,50

Y así se declara.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de la parte actora
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MODESTO FERNANDO RODRIGUEZ MÉNDEZ contra las empresas VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A, VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION (VEINPRO, C.A), PROTECCION DE VALORES PROVINCIAL C.A. (PROVAL, C.A) y TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOBAN, C.A.), en consecuencia se le condena a pagar al actor la cantidad de Bs. CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN CON 50/100 (Bs. 47.221,50), de acuerdo al siguiente detalle:
Prestaciones sociales: Bs. 13.207,50
Utilidades: Bs. 8.400,00
Prestación dineraria I.V.S.S.: Bs. 6.300,00
Indemnización por despido: Bs. 13.796,00
Preaviso sustitutivo: Bs. 5.518,00

Se condena a las empresas demandadas al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al Banco Central de Venezuela; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (01/02/1999) hasta la fecha de terminación de la misma (26/03/2007).
El experto designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (26/03/2007) hasta la ejecución definitiva del presente fallo de conformidad con el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se acuerda la corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas en los terminos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda en estos terminos modificada la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los catorce (14) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

KN/MD/
EXP: GP02-R-2008-000209
Sentencia No. PJ0142008000104