REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GH02-X-2008-0000016
JUEZ: EDDY BLASDISMIR CORONADO C.
JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 21 de julio del año 2008, se recibió expediente identificado con siglas y número GH02-X-2008-0000016 en la incidencia de INHIBICIÓN formulada por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. Eddy Bladismir Coronado Colmenares, en fecha día 11 de julio del año 2008.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por encontrarse incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 11 de julio del año 2008, el Juez inhibido levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 21 de julio del año 2008.
En dicha acta el Juez inhibido expone:

”… ME INHIBO de conocer la presente por cuanto de lo actuado…, se advierte que la sociedad de comercio TROPIGAS S.A.C.A…OMISSIS… ha conferido poder a los abogados Zulay Y López y Javier Giordanelli, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 78.450 y 67.331, respectivamente.
Ahora bien como quiera que con la Abogada Zulay López me une una estrecha amistad desde los estudios de pregrado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo y consolidada con el sacramento bautismal de su hijo, Luis José, celebrado en el mes de noviembre de 2004, circunstancia que - a su vez - ha propiciado la reiterada asistencia del abogado Javier Giordanelli a reuniones de entorno familiar, siendo que esto ha servido de marco para entablar relaciones de amistad entre el abogado Javier Giordanelli y mi familia… OMISSIS… ”
En virtud del alegato expuesto por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dr. Eddy Bladismir Coronado Colmenares, en donde se evidencia existir en su ánimo una particularidad posición frente a los apoderados judicial de los actores que generan para el una limitación subjetiva para conocer del asunto planteado, fundamentado en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que, al manifestar el juez inhibido que lo une a los abogados Zulay López y Javier Giordanelli, evidencia que pudiera afectar su imparcialidad, este Tribunal en aras de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la imparcialidad debida que debemos tener los jueces conforme a la doctrina, considera quien decide, que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere el artículo 31, en su ordinal 4º, de la citada Ley, la misma debe prosperar. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Dr. Eddy Bladismir Coronado Colmenares, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 25 días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ
Bertha Fernández de Mora

La Secretaria
Máyela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:34 a.m.

La Secretaria
Máyela Díaz
BFdM/MD/JGRY.-
exp.: GH02-X-2008-0000016.