REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Julio del año 2008
198° y 149°



Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 24.501, en su carácter de apoderada judicial del actor, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo del año 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la Acción que por Enfermedad Profesional incoare el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ, contra las sociedad de comercio “J.D. QUIMICA”, C.A

Se observa de lo actuado a los folios 148 al 163, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Mayo del año 2008, dicta sentencia definitiva declarando SIN LUGAR, la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la apoderada judicial del actor ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.

En la audiencia oral y pública de apelación, la apoderada judicial del actor y recurrente, en la oportunidad de ejercer el derecho de palabra en defensa del recurso, arguyó:

Fundamenta su apelación en lo siguiente: señala que la Juez A- quo declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por su representado, amen de que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, ni estuvo presente en la audiencia de juicio, alega que ante tal incomparecencia la juez debió aplicar los efectos jurídicos establecidos en la norma, es decir, dar por admitidos los hechos explanados en la demanda, que no son otros, que los accidentes señalados en dicho escrito, que los mismos ocurrieron en la forma en que se narran, los cuales reflejan el incumplimiento de las normas en materia de seguridad y que esos accidentes causaron los daños señalados en el referido escrito, reseñados en el oficio emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, Nº. 000473, que señala el último examen físico realizado al trabajador por el servicio de salud adscrito a dicha institución, se observa: en la cabeza cicatriz pabellón auricular izquierdo, oído, disminución auditiva bilateral, que conlleva a elevar la voz para comunicarse, mano derecha; limitación para la flexión de última falange de dedo índice, pie izquierdo: dolor a la palpación de pie izquierdo, región de metatarsiano y a la marcha, que conlleva a la utilización de bastón, marcha con apoyo, alegó, que adicionalmente a ello, se encuentran dadas todas las circunstancias que dieron lugar al daño moral, que constituye un responsabilidad objetiva para la demandada, todo lo cual, aunado al reclamo pertinente al daño material, solicita se declare con lugar la pretensión interpuesta por su representado.


A los fines de decidir el Tribunal observa:

Señala el actor y recurrente, en su libelo de demanda que ingresó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de enero del año 2005, como Asesor Técnico, e igualmente alegó que realizó actividades operativas, hasta el 23 de marzo del año 2007, ocasión esta en la cual finalizó la realización de trabajo, a su decir por despido injustificado. Aduce como último salario básico la cantidad de Bs. 2.000.000,00, mensuales, es decir Bs.66.666, 67, diarios.

Argulle que en fecha 01 de Julio del año 2005, se encontraba colocando un tanque de aproximadamente siete (7) metros de altura, (destinado a la producción de tiner), y que al terminar de ajustarlo procedía a descender por un montacargas, pero que como quiera que el montacargas no alcanzaba, por instrucciones del supervisor colocaron encima de éste, un barril sostenido por una uñas, las cuales no estaban bien colocadas por lo que se produjo su caída desde dicha altura que le ocasionó una serie fracturas, por tanto reclama:

• La cantidad de Bs. 6.075.000,00, por Indemnización Parcial y Permanente, equivalente a 15 salarios mínimos Bs.405.000,00, que es el tope previsto de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de Bs. 54.222.781,40, por Incapacidad Parcial y Permanente, equivalente a tres (03) años a salario diario integral de Bs.49.518,52, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• Indemnización por Secuelas y Deformaciones Permanentes, la cantidad de Bs.90.371.299,00, equivalente a salario diario integral de Bs. 49.512,52, por cuanto nació para el actor el derecho de demandar una indemnización adicional, equivalente al salario de cinco (5) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que tuvo que ser intervenido en dos oportunidades, ya que ameritó la colocación de clavos, en virtud de las múltiples fracturas que sufrió en su pie izquierdo lo que vulneró su facultad humana más allá de la simple pérdida de capacidad de gananciales, por cuanto dejó en el actor secuelas y malformaciones.

• Daño Moral: la cantidad de Bs. 50.000.000,00, a consecuencia de los infortunios laborales.

Del mismo modo advierte en el mencionado escrito, que en fecha 27 de marzo del año 2006, siguiendo instrucciones de su supervisor tomó un tambor con aproximadamente 200 litros de agua, la cual botó, colocándolo boca abajo para subir sobre él y utilizarlo como escalera, para colocar una resistencia a un tanque. Argulle, que en el desarrollo de esa actividad, el tanque destilaba gasolina, desde una altura de tres metros (3 mts), percibiendo que el agua que goteaba del tambor había agarrado candela y que cuando dispuso bajarse del del referido tambor, el mismo explotó, produciéndose un ruido tan intenso que lo dejó inconsciente, por lo que tuvo que dársele respiración boca a boca, siendo trasladado de emergencia al Hospital de Guacara, como consecuencia de tal accidente de trabajo alega padecer de hipoacusia por sufrir serios problemas de audición en su oído izquierdo. Por lo que reclama:

• La cantidad de Bs. 6.986.250,00, por Indemnización Parcial y Permanente, equivalente a 15 salarios mínimos de Bs. 465.750,00, que es el tope de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• la cantidad de Bs. 129.439.822, 00, por Incapacidad Parcial y Permanente, equivalente a cinco (05) años a salario integral de Bs. 70.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 130, numeral cuarto (4) eiusdem.

• Daño Moral: la cantidad de Bs. 65.000.000,00, a consecuencia de los infortunios laborales, según lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.193 y 1.1196 del Código de Civil, sin perjuicio de la responsabilidad subjetiva que tiene la demandada.

• Daño Material: Por concepto de gastos médicos y farmacéuticos que se causen con motivo de la intervención quirúrgica requerida para el pie izquierdo, e igualmente por tratamiento médico al oído izquierdo, los cuales estima en la cantidad de Bs. 25.000.000,00.

Declara el recurrente que la apelación versa por falta de aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aplicó los efectos legales que dimanan de haber quedado confesa la demandada por incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar y a la de juicio lo cual implicaba tener como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de noviembre del 2005, respecto a la confesión ficta, cito:

“De seguidas, entra la Sala a pronunciarse sobre la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”..

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in comento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.

1) Que el demandado no conteste la demanda (…)

2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo (….)

3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. (…)

En éste orden de ideas la incomparecencia a la prolongación de la audiencia, así como a la audiencia de juicio de la parte accionada, aunado a la a la falta de contestación y a la ausencia absoluta o deficiente de la actividad probatoria de las demandada, trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, que en una acción no contraria a derecho, origina, la denominada CONFESION FICTA, confesión esta, que se proyecta sobre hechos y no sobre el derecho, ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir, que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

La contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda, por no atribuir la ley a los hechos alegados la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea, por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).


DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Del Merito de autos: quien aprecia no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina

Del escrito de pruebas:

Original de Constancia de Trabajo, marcada “01”, la cual corre al folio 60, con valor probatorio al no ser impugnada ni desconocida la firma, por lo que se tiene como emanada de la accionada, demostrativa de la existencia de la relación de trabajo, así como el salario mensual de Bs. 2.000.000,00, y el cargo de Asesor Técnico. (Folio 60).

Hoja de consulta, numerada “02”, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07 de mayo del año 2006, documento administrativo emitido por un funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en cuanto a la declaración del funcionario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De su texto se observa una orden médica para la evaluación del actor, por referir audición del oído izquierdo desde hace 19 días por explosión de tambor de gases en la empresa. (Folio 61).

1.- Placa contentiva de Radiografía realizada al actor en el Centro Diagnostico Los Guayos, 2.-Placa contentiva de Radiografía y 3.- Placa contentiva de Radiografía, numeradas “3”, “4” y “5”, (folios 2, 3 y 4, pieza separada) realizadas al actor en el Centro Hospital Dr. Enrique Tejeras, Fundación Instituto Carabobeño para la Salud y Hospital de Mariara. Este Tribunal no les otorga juicio de valor alguno por cuanto no consta los informes suscritos por el medico radiólogo que ratifique tal diagnostico.

De las Testificales de los ciudadanos: Javier Suizvel, Jorge Figueroa Rodríguez, Lisbeth Carrillo Ortega, Cesar Garcés Peralta, Aurora González Abreu, Julia Quintero Singer, y Leisla Alvarado Aguirre, no evacuadas.

De la Prueba de Informe:

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores –Carabobo, “Dra. Olga Montilla”: de cuyas resultas se desprende la imposibilidad de la investigación de los accidentes indicados por el ciudadano VICTOR MANUEL en virtud del desconocimiento del domicilio actual de la empresa J.D. QUIMICA, C.A. (Folio 105 al 106).

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores –Carabobo, de cuya resulta se aprecia: que el actor compareció a la consulta del servicio médico adscrito a dicha Institución, en fecha 15 de octubre del año 2004, en virtud de haber sufrido en fecha 11/ 02/2004, un infortunio laboral que le ocasionó en el pie izquierdo traumatismo con fractura desplazada del primer, segundo, tercer y cuatro metatarsiano, que el actor no asistía a la consulta desde que se aperturò la historia médica (15/10/2004), que en fecha 24 de octubre del 2007, acudió a la consulta del servicio de salud adscrito a dicha Institución, en busca de la certificación de dos (2) accidentes ocurridos; así mismo, que se le dio cita para el día 26 de octubre del año 2007, a los efectos de que consignara los informes del mismo, se evidencia que en fecha 28 de noviembre del año 2007, acudió el actor al Servicio Médico no precisando respecto al accidente de marzo del año 2006, el día y su ocurrencia por explosión de unos tanques a los cuales realizaba soldadura, donde según los dichos del accionante sale expedido perdiendo el conocimiento, sufriendo herida del pabellón auricular izquierdo y traumatismo en dedo índice de mano derecha, que le ocasiona rigidez aricular, así mismo manifestó disminución de agudeza auditiva, que fue evaluado ese día (28/11/2007) por un médico privado, especialista en otorrinolaringología, quien le diagnosticó, en el oído derecho: Trauma acústico grado I, oído izquierdo hipoacusia severa, lo que en modo alguno puede considerarse como una prueba idónea a los fines de determinar que el accidente que se declara, (11/ 02/2004), se produjo, y menos aun que el mismo haya ocurrido con ocasión a la prestación de su servicio en la empresa.

Al Hospital de Guacara del Estado Carabobo ”Dr. Miguel Malpica” adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, de este se evidencia que en fecha 28 de abril del año 2006, se presentó en la referida Institución el actor por presentar Politraumatismo por caída de altura.

Al Centro de Diagnostico Los Guayos; no consta a los autos sus resultas.

De la Experticia: respecto a Exámenes médicos practicados al actor (audiometría tonal que reporte el umbral auditivo y Radiografía en pie izquierdo), no consta en autos su evacuación.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Copia simple del Acta Constitutiva, y del Acta de paralización Preventiva emanada de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 24, sección de Operaciones, Oficina de Guardería Ambiental, de la empresa demandada, Ejemplar del DIARIO DEL CENTRO, de fecha 01 de abril del 2005. Comprobante de Registro Fiscal de la empresa demandada J.D. QUIMICA, C.A; Copia simple de poder conferido por la demandada a profesional del derecho, marcadas “A”, “B”,”C”,”D” y “E”, las cuales corren a los folios 69 al 83; éste Tribunal no les da valor probatorio por cuanto no coadyuvan a la demostración de los hechos controvertidos.

De las Testimoniales de los ciudadanos: Sergio Bertin Rodríguez y Mariela López Guevara, no evacuadas.

Una vez examinadas detenidamente las actuaciones, esta instancia superior observó, que si bien de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se constata, que la accionada no dio contestación a la demanda, y que las pruebas son insuficientes a los efectos de desvirtuar los hechos que se afirman en ella siendo al actor a quien le correspondía probar, en virtud de la inversión de la carga probatoria por efecto de la falta de contestación.

De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (artículos 562 y 28 respectivamente) para considerar de origen ocupacional todo estado patológico, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos bioquímicas, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, es necesario que se produzca con ocasión a la prestación de su servicio en la empresa o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar es decir, la relación de causalidad.

La norma contenida en el artículo 566 de la referida Ley sustantiva, tipifica los casos que generan una indemnización en caso de accidente o enfermedad profesional, siendo una de ellas, la incapacidad parcial y permanente, siendo necesario entonces, para que sea indemnizable, el estado patológico alegado, la ocurrencia de estos elementos, 1.- que la enfermedad sea de carácter profesional, es decir que sea con ocasión al trabajo, 2.- que como consecuencia, de la enfermedad se genere una Incapacidad para laborar.

De los Informes emitidos por Ipsasel, es evidente la inexistencia de una investigación respecto a tales accidentes, así mismo, quedó demostrado en dichas actuaciones que el actor no asistía a la consulta desde que se aperturò la historia médica (15/10/2004). En cuanto al accidente que dice el actor sucedió en marzo del año 2006, no consta el día de su ocurrencia, ni su declaración.

Las pruebas analizadas indican, la declaración del actor respecto a un accidente ocurrido en fechas 11 de febrero del año 2004, pero mal pueden considerarse como una prueba idónea, a los fines de determinar la ocurrencia de los accidentes que se alegan por consiguiente exiguos para determinar en el supuesto negado de su ocurrencia, que lo fue con ocasión a la prestación de servicio en la empresa, es decir, no se evidencia la relación de causalidad.

Aunado a lo antes explanado, de la declaración de parte en la audiencia de apelación respecto a la fecha de la ocurrencia del referido accidente laboral, manifestó el actor que ocurrió en el año 2004, y que por razones de evitar la prescripción de la acción, se alegó una fecha distinta (01/07/2005/), fecha esta que debe tomarse como punta de partida, tal como fue alegado en el escrito libelar, así como en el transcurso de la causa, sin que se haya realizado la aclaratoria debida, por la otra, de la prueba de Informe emitida por el Hospital de Guacara del Estado Carabobo ”Dr. Miguel Malpica” adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, se evidencia, que en fecha 28 de abril del año 2006, el actor se presentó en la referida Institución por presentar Politraumatismo por caída de altura, contrario a ello, en el escrito libelar, se señala, que el accidente laboral (caída de altura) se produjo en fecha 01 de julio del año 2005, y en la declaración de parte, manifiesta el actor que ocurrió en el año 2004, es decir, recurre al Centro Hospitalario dos años después del acontecimiento de tal infortunio, así mismo, se aprecia de la documental Hoja de Consulta de fecha 17 de Mayo del año 2006, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una orden médica para evaluación, en la cual se expresa: que refiere audición del oído izquierdo desde hace 19 días por explosión de tambor de gases en la empresa, siendo indicada como fecha de ocurrencia el 27 de marzo del año 2006, es decir, a los dos meses siguientes a tal eventualidad, sin que conste en autos prueba alguna respecto al diagnostico médico de tales accidentes.

Determinando entonces que las documentales o medios probatorios del actor no son suficientes para formar criterio sobre la ocurrencia o no de los infortunios que se alegan, es insostenible la relación de causalidad, así como la responsabilidad que se atribuye a la accionada, por lo que, en aplicación a los criterios reiterados y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de las normas supra citadas, esta alzada considera que si bien es cierto, en el presente caso no están dado los elementos concurrentes para que opere la confesión ficta, así mismo, no quedó probado los infortunios que se alegan, a tales efectos la pretensión es improcedente. Y ASÌ SE DECIDE.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el actor.

SIN LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ contra “J.D. QUIMICA”, C.A.,

Queda en éstos términos CONFIRMADA la Sentencia recurrida.

No se condena en costas a la parte actora por la naturaleza del asunto.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 16 días del mes de julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 1479° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR La Secretaria.
Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria

Mayela Díaz
GP02-R-2008-000203
BF de M/MD/ lg-