REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Julio del año 2008
Año 198° y 149°




EXPEDIENTE: GP02-R-2008-000197

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado, Seilan Lokibi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 55.118, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado Ángel Villaverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo del año 2008, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la Ciudadana Saimar Yesenia Moreno Marrero, contra la Sociedad de Comercio “Distribuidora De Gastronomía Venezolana, C.A,(DISGAVEN), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero del año 1999, bajo el número 47 Tomo 2-A.

Se observa de lo actuado a los folios 110 al 122, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo del año 2008, dictó sentencia declarando, “ PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria ambas parte ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte actora Apelante argumentó: que su apelación versa en cuanto al hecho de que el Juez sentenciador, al momento de dictar el fallo, no decidió con relación a lo alegado y probado en autos. Alegó que el Juez A-quo consideró como fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha señalada por la accionada, es decir el 07 de enero del año 2002, con base a la planilla de pago que esta consignó, siendo la prueba idónea para tal demostración la planilla de de ingreso, que el Juez así lo consideró debido a que según ella su representada no probó la data de inicio de la relación laboral. Que su manandante al momento de suscribir dicha planilla de pago, estampo una nota en la cual manifestaba no estar conforme, y no como lo asevera, el sentenciador que la expresión “no conforme”, se refiere al monto del escrito libelar.

Que solicito la Calificación de Despido por ante la Inspectorìa del Trabajo, a los fines de que se ordenara el reenganche y el pago de los Salarios Caídos, en la cual se indica como fecha de ingreso el 29 de agosto del año 2001.

Que en dicho procedimiento administrativo no acudió la empresa, por consiguiente la fecha que debe tomarse como cierta a los fines del inicio de la relación laboral, lo es el 29 de agosto del año 2001. Argumenta, que de la planilla de liquidación se observa, que la trabajadora fue constreñida a los fines de su firma, por cuanto en ella se advierte que la semana de trabajo estaba incluida en la liquidación, por lo que la única forma que tenia su mandante para cobrar su semana era firmando la misma.

Que el sentenciador ordenó el pago de Utilidades en base a 15 días, en razón de no haber demostrado su representada que la empresa pagaba más de estos, según sus dichos, tampoco quedó probado que pagaba menos de 30 días.

Que la juez indica en la sentencia, que como de la liquidación se observa que se le pagan a su representada nueve días, concluye que es la fraccionalidad, siendo lo cierto, que el contenido de la planilla de liquidación señala, que el pago por tal concepción es anticipo, y no fraccionalidad, alega que la Ley tampoco señala que las empresas deban pagar 15 días utilidades, que el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, establece, que aquellas empresas que no obtengan ganancia deben garantizar por lo menos el pago mínimo de 15 días de salario y que aquellas que tengan menos de diez trabajadores y un capital superior a un Bs. 1.000.000,00, deben pagar hasta 60 días de salario, y que las empresas que tengan más de esa cantidad de trabajadores y un capital superior al antes mencionado deben pagar hasta 120 días, razón por la cual no entiende los motivos por los cuales el Juez A- quo condenó el pago de quince días de salario.

Que el Juez A quo incurrió en un error al calcular las utilidades hasta el año 2003, que en todo caso, de no tomar en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo señalada en el libelo, debió ordenar su calculo hasta la fecha de la providencia administrativa, 26 de Julio del año 2004.

Alega, que en cuanto a la decisión del A-quo, respecto a la no prescripción de la acción de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no había comenzado a transcurrir el lapso ya que no se había materializado la notificación de la providencia administrativa, por lo que se le deben pagar a la trabajadora sus prestaciones sociales calculadas desde el 29 de agosto del año 2001, hasta la fecha que se señala en la demanda, o en último caso, hasta la data de la providencia administrativa, para el caso de que el Tribunal considere que la relación de trabajo no pudo haberse extendido hasta la fecha señalada en el escrito libelar.

Que la empresa manifiesta que nunca fueron notificados del procedimiento administrativo.

Que existe Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala, que el Trabajador puede después del pronunciamiento de la Inspectoria poner fin a la relación de trabajo y acudir a la vía jurisdiccional. Que es una voluntad del trabajador vista la contumacia de la empresa de no querer reengancharlo.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte accionada apelante arguye:

Que recurre de la sentencia de primera instancia, por cuanto se negó pormenorizadamente todos y cada uno de los argumentos efectuados en la demanda por la parte actora y se alegó subsidiariamente la prescripción de la acción de los derechos de la actora (sic), fundamentado en el hecho de que la trabajadora al culminar el contrato de trabajo fue liquidada y recibió sus prestaciones sociales, liquidación que no fue desconocida en su oportunidad, la cual fue adminiculada por la Juez A quo con la prueba de informe remitida por la institución bancaria correspondiente, coincidiendo la fecha de cobro del cheque, (24/08/2003), con la indicada en la planilla en cuestión, que al día siguiente la actora solicita el reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo de Valencia- Estado Carabobo.

Que su criterio en cuanto al procedimiento de cobro de prestaciones y estabilidad, son excluyentes. Que el Estado protege la estabilidad en el trabajo, al dictar normas que tiendan a protegerlo, pero la finalización de la relación laboral o del contrato de trabajo sea cual fuere el motivo será con el pago de las prestaciones sociales, no quiere decir que sea una verdad absoluta (sic), por cuanto la persona al recibir el pago le nacen otros derechos, más no el de la estabilidad, o el del reenganche, por cuanto la relación de trabajo terminó por voluntad de las partes teniendo entonces el periodo de un año para ejercer acciones por su inconformidad, fuere por el motivo que fuere, que a partir de la fecha de terminación consensual de la relación de trabajo, corre el lapso de un año para ejercer la acción por su inconformidad con el pago de sus prestaciones sociales (sic), tomando en cuenta que la trabajadora por culminación del contrato de trabajo puso fin a dicha relación, el 23 de agosto del año 2003, y que en fecha 24 de agosto de ese mismo año, cobró el cheque correspondiente a sus prestaciones sociales, posterior a ello, intento un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que por la data, se dijo que no tenia conocimiento del reclamo, entonces, partiendo de ello se insiste en hacer valer la defensa de prescripción, aun cuando no niega que la actora prestaba un servicio desde la fecha en que se indica en la planilla, toda vez que la fecha de egreso fue negada, correspondía a la actora probar la fecha de egreso por cuanto se invirtió la carga de la prueba, lo cual no ocurrió.

Que no se puede esperar que los trabajadores cuando lo deseen ejerzan acciones en contra de sus patronos, por cuanto la inactividad de las partes se pecha en este caso, con la prescripción en estos casos (sic).

Que el Juez de primera instancia al declarar sin lugar la defensa perentoria de la prescripción, incurrió en error de juzgamiento en su decisión, ya que el articulo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estaba vigente para el momento en que se dictó la providencia, el cual es claro al señalar que el lapso de prescripción comenzara a contarse cuando el procedimiento haya concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que surta su mismo efecto.

Que ciertamente este artículo está en sintonía con la sentencia invocada en la contestación de la demanda, la cual emana de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que aquí en esta audiencia se da por reproducida, que señala claramente que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral y si fuere el caso desde la fecha de la sentencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que si se toma como valido la copia de la providencia administrativa que corre a los autos, como así lo hizo el Juez de Primera Instancia, el lapso de prescripción debe contarse en sintonía de la sentencia invocada y el artículo 140 del Reglamento, desde el momento en que se dicto la providencia administrativa, lo cual ocurrió el 26 de julio del año 2004, evidencia que ha concurrido con creses el lapso de prescripción (sic).

En cuanto a la copia de la providencia administrativa, el Juez de la recurrida le da valor, establece el A-quo, que como la parte demandada no lo desconoció en la audiencia, lo cual es cierto, a tenor de lo que señala el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que los únicos documentos simples que tiene valor probatorio si no han sido desconocidos, son los instrumentos privados, cartas y telegramas provenientes de la parte contraria, una Providencia Administrativa debe ser producida en original o en copias certificadas. (sic).

Finalmente solicita que declare Sin Lugar la demanda, por considerar que se encuentra prescrita la acción por los alegatos esgrimidos.


Del escrito de Demanda.

• Fecha de ingreso: 29/08/2001.
• Tiempo de servicio: 6 años, 19 días.
• Cargo desempeñado: Ayudante de Cocina.
• Que cumplía un horario de trabajo alterno de dos turnos:
Un primer turno: 06:00. a.m, a 02:30 p.m
Un segundo turno: 10:00 p.m a 06:00 a.m
• Salario promedio diario: Bs. 20.493,00.
• Salario Integral diario: Bs.22.883, 85.

Alegó la actora que fue despedida en fecha 23 de agosto del año 2003, motivo éste que le llevó a ampararse en virtud del Decreto del Ejecutivo Nº: 2.509, de fecha 14 de Julio del año 2003, por ante la Inspectoria del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, por lo que solicitó el reenganche a su puesto habitual de trabajo, consecuencialmente el pago de salarios caídos, dictándose al respecto Providencia Administrativa de fecha 26 de Julio de 2004, aduce que a partir de esa fecha ha realizado múltiples gestiones tendentes a obtener de su patrono la reincorporación a su puesto de trabajo, sin que haya sido posible, por lo decidió a partir del día 17 de septiembre del año 2007 dar por terminada la relación laboral que la unió a su patrono.

Reclama los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad período desde 29/08/2001 hasta 29/04/2002;
40 días, a salario integral de Bs. 5.822,66, la cantidad de 232.906,40.
Antigüedad: período desde 30/04/2003 hasta 30/09/2003;
60 días a salario integral de Bs.7.001, 84, la cantidad de Bs.420.110, 40.
Antigüedad período desde 01/05/2003 hasta 30/09/2003;
25 días, a salario integral de Bs.7.724, 94, la cantidad de Bs. 193, 123,50.
Antigüedad período desde 01/10/2003 hasta 30/04/2004;
35 días a salario integral de Bs.9.152, 00, la cantidad de Bs.320.320, 00.

Antigüedad: períodos desde 01/05/2004 hasta 31/07/2004;
15 días, a salario integral de Bs. 10.982,40, la cantidad de Bs.164.736, 00.
Antigüedad: períodos desde 01/08/2004 hasta 30/04/2005;
45 días, a salario integral de Bs. 11.927,34, la cantidad de Bs.536.730, 30.
Antigüedad: períodos desde 01/05/2004 hasta 31/07/2004;
45 días, a salario integral de Bs. 15.037,50, la cantidad de Bs.676.687, 50.

Antigüedad: períodos desde 01/02/2006 hasta 31/08/2006;
35 días, a salario integral de Bs. 17.336,25, la cantidad de Bs.606.768, 75.
Antigüedad: períodos desde 01/09/2006 hasta 30/04/2007;
40 días, a salario integral de Bs. 19.069,87, la cantidad de Bs.762.794, 80.
Antigüedad: períodos desde 01/05/2007 hasta 17/09/2007; 20 días, a salario integral de Bs.22.883, 85, la cantidad de Bs. 457.677,00. Antigüedad Adicional: 30 días a Bs. 22.883,85, la cantidad de Bs. 686.515,50.

Utilidades período: desde 01/01/2003 hasta 31/12/2003;
30 días a salario diario de Bs. 21.176,10, la cantidad de Bs. 635.283,00.
Utilidades período: desde 01/01/2004 hasta 31/12/2004;
30 días a salario diario de Bs. 21.176,10, la cantidad de Bs. 635.283,00.

Utilidades período: desde 01/01/2005 hasta 31/12/2005;
30 días a salario diario de Bs. 21.176,10, la cantidad de Bs. 635.283,00.
Utilidades período: desde 01/01/2006 hasta 31/12/2006;
30 días a salario diario de Bs. 21.176,10, la cantidad de Bs. 635.283,00.
Utilidades fraccionadas: desde 01/01/2007 hasta 17/09/2007;
20 días a salario diario de Bs. 21.176,10, la cantidad de Bs. 423.522,00.

Bono Vacacional: desde 01/01/2003 hasta 31/12/2003;
08 días a salario diario de Bs.20.493, 00, la cantidad de Bs. 163.944,00.
Bono Vacacional: desde 01/01/2004 hasta 31/12/2004;
09 días a salario diario de Bs.20.493, 00, la cantidad de Bs. 184.437,00.
Bono Vacacional: desde 01/01/2005 hasta 31/12/2005;
10 días a salario diario de Bs.20.493, 00, la cantidad de Bs.204.930, 00.
Bono Vacacional: desde 01/01/2006 hasta 31/12/2006;
11 días a salario diario de Bs.20.493, 00, la cantidad de Bs. 225.423,00.
Bono Vacacional: desde 01/01/2007 hasta 17/09/2007;
08 días a salario diario de Bs.20.493, 00, la cantidad de Bs. 163.944,00.

Preaviso: 60 días a salario integral diario de Bs. 22.883,85, la cantidad de Bs.1.373.031, 00.
Indemnización por despido: 150 días, a salario integral diario de Bs.22.883, 85, la cantidad de Bs. 3.432.577,50.
La cantidad total de Bs. 15.973.276,45.

De la Contestación a la Demanda:

Hechos convenidos:
o Cargo alegado.
o Fecha efectiva de labor. (23/08/2003).

Hechos Negados:
o Fecha de ingreso. (29/08/2001).
o Motivo de la terminación de la relación de trabajo;(despido injustificado).
o Horario de trabajo.
o Que se encuentre amparada de Inamovilidad.
o Que la actora haya realizado gestiones tendentes a su reincorporación a su puesto de trabajo.
o Que se haya negado a reenganchar a la actora, ya que nunca se le ordenó formalmente su reincorporación a su puesto de trabajo.
o La existencia de la Providencia administrativa, que ordena el supuesto reenganche y pago de salarios caídos.
o La fecha de terminación de la relación laboral (17/09/2007).
o Los salarios.
o Que haya laborado en tiempo extraordinario de trabajo.
o Los conceptos y montos reclamados.

Hechos alegados:
o Que la relación de trabajo terminó por expiración del contrato de servicio.
o Que el horario de trabajo era de 06:00 a.m a 11:00 a.m y de 12:00 a 3:00 p.m, cinco días por semana.
o Que la actora aceptó la terminación de la relación de trabajo al recibir conforme la liquidación de sus prestaciones sociales, en fecha 24/08/2003.
o Como defensa subsidiaria la prescripción de la acción.


A los fines de decidir el Tribunal observa:

El recurso de apelación de la accionada se fundamenta en la defensa perentoria de prescripción que a su criterio debió ser decretada por haberse consumado íntegramente el lapso de un año, tomando en cuenta según sus dichos que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 23 de agosto del año 2004, al haberse vencido el contrato de trabajo que los unía. Contrario a ello, la parte actora arguye que ante la existencia de una providencia administrativa, la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo es, el 17 de septiembre del año 2007, oportunidad en que la actora justificadamente, según sus dichos, dio por terminada la relación de trabajo, estimando en última instancia, que la prestación de servicio de no considerar el sentenciador, la fecha de finalización por ella alegada, sería la fecha en que se notificó la providencia administrativa, por lo que, al no haberse materializado la misma, el lapso de prescripción a su entender no ha transcurrido.

Igualmente considera que la Juez A- quo incurrió en error de Juzgamiento, toda vez que declaró improcedente la defensa de prescripción de la acción, por errónea interpretación del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece, que el lapso de prescripción se computará desde la fecha en que se dicto la providencia administrativa, lo cual ocurrió el 26 de julio del año 2004, dejando claro que se ha consumado íntegramente tal lapso, ya que partiendo de dicha fecha no debió declarar improcedente la defensa de prescripción alegada.

Así mismo, la parte actora apela con respecto a la fecha de ingreso estimada por la Juez, sobre la base de una documental, (planilla de liquidación), que a su decir, la prueba idónea para demostrar tal hecho, lo es, la planilla de egreso, recurre así mismo, en razón de haberse condenado a la demandada al pago de 15 días de salario por concepto de Utilidades, siendo lo procedente para el recurrente la condenatoria de 30 días de salario, del mismo modo apela por no estar de acuerdo con la fraccionalidad decretada por tal concepto, ni con la fecha estimada por la Juez A quo para calcular las prestaciones sociales.

Antes de decidir sobre la defensa perentoria de prescripción de la acción por prestaciones sociales, es menester determinar la oportunidad en que inicia tal lapso;

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que la acción para reclamar la indemnización por prestaciones sociales prescribe al año, contado desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, si bien es cierto, la parte actora ha reconocido el pago de algunos beneficios derivados de la relación de trabajo, no es menos cierto, que ante la existencia de una Providencia Administrativa, tal cual lo reconocen ambas partes, quien decide considera que es a partir de la fecha de ella a los efectos de clarificar la oportunidad a partir de la cual comenzaría a transcurrir el lapso de un año establecido, en la ley sustantiva, en razón del carácter de Cosa Juzgada que la misma ha adquirido, al respecto es oportuno reiterar, lo que ha decido la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a ello.


(…) En efecto, al no haberse ejercido recurso alguno en contra de la sentencia de fondo dictada por el juez de la causa, la misma quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

Asimismo el artículo 58 eiusdem señala:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”


En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

El fallo pronunciado por el juez de juicio en fecha 2 de marzo de 2005 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

La Sala, en fallos previos ha acogido la doctrina de este Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:

“en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley” (…)

Al respecto el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”

Tratándose de una Providencia Administrativa firme, no recurrida, la cual corre del folio 13 al 17, constatándose de ella la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos de la demandante en fecha 26 de julio de 2004, ordenándose el pago de estos, desde la fecha de la solicitud, hasta la reincorporación efectiva de la actora y considerándose un documento administrativo, con carácter de público, con fuerza y valor probatorio, reconocido por la parte accionada, tal cual se observa de la evacuación de pruebas, y no observándose de las actas procesales ningún acto que pueda enervar la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, basado en la eficacia y efectividad de los mismos es forzoso concluir que el acto administrativo adquirió efecto de cosa juzgada.

En consonancia con lo expuesto el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo establece;
“que los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la referida ley, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el Procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterados fallos;

(…) que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido.(subrayado de éste Tribunal.)

“ Del análisis detallado de las actas que conforman el expediente, evidencia la Sala que la providencia administrativa ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos lo fue en fecha 04 de diciembre del año 2002 y posteriormente en fecha 02 de abril del año 2003, el representante de la parte demandada negó el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador, es decir, insistió en el despido, por lo que es a partir de este último acto que debe comenzar a computarse el lapso para que opere o no la prescripción.(..) , caso CRISTINO ANTONIO TINEO, representado judicialmente por el abogado Miguel Ángel Pacheco, contra el INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., de fecha 22 de mayo del año 2.007.

En el presente caso, por cuanto de las actas procesales se observa que el último acto valido, lo es la Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de julio del año 2004, toda vez, que si bien es cierto, corre a los autos en copia simple un supuesto acto administrativo, con el cual se pretende demostrar que la accionada fue notificada de la decisión administrativa (folio 89), este Tribunal no le otorga valor de prueba, por extemporánea en razón de encontrarse precluido la oportunidad legal de promoción y evacuaciòn de pruebas, en consecuencia, al no observarse de autos que se haya cumplido con la notificación del acto, o que se haya persistido en el despido, por parte de la accionada, ni ejecutada la misma, en aplicación a la norma, supra señalada y en acatamiento de la sentencia del Tribunal Supremo, por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como fecha a partir de la cual se comienza a computar el lapso de prescripción de la acción, en el caso de prestaciones sociales, el 26 de julio del año 2004, fecha esta de la Providencia Administrativa tantas veces señalada.
Determinada como ha sido la oportunidad a partir de la cual comienza a correr el lapso de un año para interponer las acciones por prestaciones sociales, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa alegada.


DE LA PRESCRIPCIÓN

Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia que a los fines de interrumpir la prescripción se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. (negrillas de este Tribunal).

Del análisis detallado de las actas que conforman el expediente, evidencia esta alzada, que la providencia administrativa ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos lo fue en fecha 26 de julio del año 2004, y posteriormente en fecha 04 de octubre del año 2007, se interpuso la demanda, por lo que ha transcurrido un tiempo de tres (3) años y tres (3) meses, lo que evidencia que ha quedado verificado que en el presente caso el lapso de prescripción transcurrió íntegramente.

En base a las consideraciones señaladas anteriormente, y habiendo prosperado la defensa de PRESCRIPCION, opuesta por la parte demandada, este Tribunal, declara inoficioso conocer del fondo respecto a los demás fundamentos de la demanda, así como a la valoración de las pruebas promovidas en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-




DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION ejercido por la actora.

CON LUGAR el RECURSO DE APELACION ejercido por la accionada.

SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana Saimar Yesenia Moreno Marrero, contra la sociedad de comercio “Distribuidora de Gastronomía Venezolana”, C.A, (DISGAVEN)

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

No se condena en costas a la parte actora por la naturaleza del asunto.

Se ordena notificar la presente decisión al Tribunal A-quo. Libérese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez días (10) días del mes de julio del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz




En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencias, siendo las 4: 30 P.M
La Secretaria

Mayela Díaz

BF de M/lg
GP02-R-2008-000197