REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de julio del año 2008
Año 198° y 149°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008 -000148

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por la Abogada Neyle Elena Torres Seidel, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, “Inversiones Santa Paula”, C.A, el Tribunal observa: La figura procesal de la aclaratoria, como la de la ampliación, previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo especial mención en cuanto al lapso de interponerlo, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social Constitucional, que la misma puede hacerse en el mismo lapso establecido para la apelación, por ante los Tribunales de Instancia, con la obligación del Juez de decidirlo antes de la ejecución o dentro de los tres (3) días siguientes a su formulación.

Ahora bien, la parte accionada arguye, que en la sentencia dictada en fecha 25 de junio del año 2008, primeramente; “…OMISSIS… omitió, el tribunal A-Quem incluir que para la determinación de los Salarios Caídos queda encargado el Tribunal de Ejecución de excluir los días que el procedimiento administrativo haya estado suspendido, ó por causa de inactividad de las partes, caso fortuito o fuerza mayor…OMISSIS…” (sic), en segundo lugar; “…OMISSIS… Por error de trascripción el Tribunal A Quem al final de la Sentencia Señala: “Hay condenatoria en costas, por cuanto la accionada resulto totalmente vencida”….OMISSIS… En este orden de ideas, al determinarse Parcialmente Con Lugar la Apelación y la acción, mal pudiera condenarse en Costas a la accionada…OMISSIS…” (sic); por todo lo cual que solicita la aclaratoria de la sentencia emanada de este Tribunal.

Al respecto se considera, que de acuerdo a la norma procesal que la contempla ( Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil), de cuyo texto se interpreta claramente, que las aclaratorias son procedentes cuando existan omisiones , errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, así como puntos dudosos.

Ahora bien, en lo atinente al primer punto solicitado, relacionado a que debe excluirse del cálculo de los salarios caídos, los días que el procedimiento administrativo haya estado suspendido, por causa de inactividad de las partes, por caso fortuito ó por fuerza mayor, tal como fue determinado por el Tribunal A-quo, se observa que:

De las actas que componen el expediente, que en la oportunidad de la trascripción del fallo, por error involuntario, se omitió señalar la exclusión de los días en los cuales el procedimiento administrativo estuvo suspendido, por causa o inactividad de las partes, caso fortuito o por fuerza mayor, tal cual lo condeno la Juez A-quo, en tal sentido debe leerse respecto al concepto de los salarios caídos, a partir de la presente fecha de la siguiente manera:

“SALARIOS CAÍDOS: se condena a la demandada el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se realizo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria y hasta la fecha en que la demandada persistió en el despido, es decir que los mismos serán calculados desde el 06 de diciembre del año 2005 hasta el 07 de junio del año 2007, por lo que el juez ejecutor ordenara el cálculo del monto a pagar por este concepto. Exclúyase los días que el procedimiento haya estado suspendido, por causa de inactividad de las partes, ó por caso fortuito ó por fuerza mayor”.

Por consiguiente queda aclarado el presente punto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al segundo punto de la aclaratoria, referente a las costas procesales, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le condenará al pago de las costas procesales, a quien resulte totalmente vencido en el recurso, en este sentido por cuanto por parte de la accionada hubo vencimiento total, se procedió conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda en estos términos subsanado lo solicitado, solo por lo que a ello respecta, dejando firme todo los demás puntos contenidos en la referida sentencia. Téngase la presente subsanación como parte del fallo dictado por este Tribunal en fecha 25 de junio del año 2008, y agréguese a la misma para que forme parte de ella, en Valencia, al 1º día del mes de Julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez
BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA
La secretaria
Máyela Díaz.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior ampliación de sentencia, siendo las 3:28 p.m.


La Secretaria
Máyela Díaz
BF deM/MD/ JGRY
GP02-R-2008-000148