REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000207


PARTES DEMANDANTES: GERALDO RAMON MENDOZA y ZAIDA MARGARITA RANGEL de MENDOZA, herederos del ciudadano: ALEXANDER GERARDO MENDOZA RANGEL, fallecido ab-intestato.


APODERADO JUDICIAL: FRANCI CASTRO SANCHEZ


PARTES DEMANDADAS: EXPRESOS TECORCA, C. A., JORGE HERRERA y JOSE RIVAS, responsables solidarios.


APODERADO JUDICIAL: Por Expresos Tecorca, CA., el abogado: JOAQUIN LOPEZ, y por los ciudadanos: Jorge Herrera y José Rivas, los abogados: JOAQUIN LOPEZ y HEIDY YINIRETH LOPEZ.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: INADMISIBLE AL HABER SIDO EJERCIDO EXTEMPORANEAMENTE POR PREMATURO EL RECURSO DE APELACION DE LOS CO-ACCIONADOS JORGE HERRERA y JOSE RIVAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2008-000207

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por los co-accionados JOSE DE JESUS RIVAS GODOY y JORGE HERRERA, en el juicio que por Accidente de Trabajo incoaren los ciudadanos GERARDO RAMON MENDOZA Y ZAIDA MARGARITA RANGEL DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.690.246 y 8.847.147, actuando como herederos del ciudadano ALEXANDER GERARDO MENDOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.244.596, fallecido ab-intestato el 17 de abril de 2006, quienes están representados judicialmente por la abogada FRANCI CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.401, contra la sociedad de comercio EXPRESOS TECORCA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Noviembre de 1988, bajo el N° 49, Tomo 7-A, representada judicialmente por el abogado JOAQUIN M. LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.545, y contra los ciudadano JORGE HERRERA y JOSE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números: 11.524.426 y 5.771.339, respectivamente, representados judicialmente por los abogados JOAQUIN MARINO LOPEZ y HEIDI YINIRETH LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.545 y 95.750.

I
ACTA RECURRIDA
Se observa de lo actuado al folio 47, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 2008, mediante Acta dejó constancia de la comparecencia de la co-demandada EXPRESOS TECORCA C.A. y de la incomparecencia de los co-accionados JORGE HERRERA y JOSE RIVAS, -demandados en forma solidaria-, dando inicio a la audiencia preliminar, prolongándose la misma para el día 16 de junio de 2008.

Frente a la anterior actuación, los co-accionados JORGE HERRERA y JOSE DE JESUS RIVAS ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Cursa al folio 52, diligencia de apelación de fecha 22 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano JOSE DE JESUS RIVAS GODOY, quien argumentó que los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar fueron los siguientes:
 Que el día fijado para la audiencia (15/05/2008) se encontraba convaleciente por un síndrome viral, azúcar alta, dolor en la espalda, los cuales tenían días de anterioridad.
 Presento recipes médicos y exámenes realizados, los cuales cursan anexos a los folios 56-65.
 Solicitó la declaración de los testigos: Pinto Linares Lisbeth Tibisay, Mendoza Rangel Clibeth Gerardo, Jacinto Guillen Villasmil, Fanny Margarita Rosales Herrera, Luis Rangel, Rodríguez Felipe

El co-accionado JORGE HERRERA, presentó diligencia de apelación, cursante al folio 68, de fecha 22 de Mayo de 2008, donde establece como motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar lo siguiente:
 Que el día fijado para la audiencia (15/05/2008) se encontraba convaleciente dolores en la ingle, la espalda, los cuales tenían días de anterioridad.
 Presentó recipes médicos y exámenes realizados, los cuales cursan anexos a los folios 69-70.
 Solicitó la declaración de los testigos: Pinto Linares Lisbeth Tibisay, Mendoza Rangel Clibeth Gerardo, Jacinto Guillen Villasmil, Fanny Margarita Rosales Herrera, Luis Rangel, Rodríguez Felipe.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta cursante al folio 47, se observa que el A-quo se limitó a dejar constancia de la incomparecencia de los co-accionados JORGE HERRERA y JOSE RIVAS, demandados conjuntamente con la sociedad de comercio “EXPRESOS TECORCA, C. A.”, quien si asistió a la audiencia respectiva, en los siguientes términos:

“…..Hoy, 15 de Mayo de 2008 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada en ejercicio FRANCI CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.401, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GERALDO RAMON MENDOZA y ZAIDA MARGARITA RANGEL DE MENDOZA, quienes fungen como padres del difunto ALEXANDER MENDOZA, y quien consignó escrito contentivo de pruebas en cinco (05) folios útiles y anexos en treinta (30) anexos en el cual está contenido un cuerpo del ejemplar del periódico Panorama y por la parte demandada EXPRESO TECORCA, C.A., compareció el abogado en ejercicio JOAQUIN LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.545, en su carácter de apoderado judicial según instrumento poder que acredita su representación consignado en copias simples y cuyo original estuvo a la vista de este Tribunal y afectos videndi se procede a la devolución del mismo y quien consignó escrito contentivo de pruebas en tres (03) folios útiles y anexos en sesenta y nueve (69) folios útiles y por los codemandados los ciudadanos JORGE HERERA y JOSE RIVAS, se deja constancia que no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día Lunes, Dieciséis (16) de Junio de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley…..”.(Subrayado del Tribunal)


Del Acta contra la cual se recurre, se observa que el A Quo, no decidió al fondo de la controversia planteada, sino que su actuación sólo se limitó a dejar constancia de la incomparecencia de los co-accionados recurrentes, sin pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas de dicha incomparecencia, dando así por iniciada la audiencia preliminar, pautándose una oportunidad para su prolongación, por lo que, tal actuación no constituye una decisión sino un acto de mero trámite, lo cual no produce gravamen alguno a las partes.

La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.

A tales efectos cabe mencionar sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jímenez, y Sala Político Administrativa de fecha 03 de noviembre del año 1994 con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, cito en su orden:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal).


“….no califica como auto de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal y causa una lesión de carácter jurídico a una de las partes al decidir un punto controvertido, declarando vencido el lapso probatorio, cuyo transcurso ha sido objeto de cuestionamiento desde el momento mismo de su inicio….” (Fin de la cita).


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló de igual manera que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas 14 de septiembre del año 2004 (caso ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra las sociedades mercantiles COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A., ) y 02 Febrero de 2006 (caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito en su orden:

“……Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:

“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...”


En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Cursivas de la Sala)…..”

“De un análisis detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”.
(Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que la Juez de Sustanciación incurrió en un error al tramitar el recurso de apelación interpuesto por los co-accionados contra el acta en la cual se deja constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual –se insiste- es un acto de mero trámite y por tanto no es susceptible de impugnación, pues ello no comporta una decisión sino la constancia de la incomparecencia de los recurrentes a dicha audiencia.

Dilucidado lo anterior, surge una interrogante:
¿En qué etapa procesal puede el co-demandado incompareciente a una Audiencia Preliminar, apelar del pronunciamiento contenido en el Acta levantada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde se deja constancia de su no presencia?

A los fines de responder tal interrogante, surge pertinente establecer varios supuestos, a cuyos fines este Tribunal se permite citar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre del año 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso (RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.):

“……….En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…….” (Fin de la cita).

De lo anterior se extrae dos supuestos a considerar a los efectos de la interposición del recurso de apelación, ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar:
a. Si la incomparecencia de la parte accionada se produce en la audiencia preliminar –primigenia-, es al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponde decidir la causa, ante el cual, el demandado podrá apelar, a los fines de justificar su incomparecencia por ante el Juez Superior competente.
b. Si la incomparecencia del demandado se produce en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, es al Juez de Juicio a quien corresponde decidir la causa, el cual debe evaluar los medios probatorios promovidos por las partes. El demandado podrá apelar de la resolutoria emitida por el Juez de Juicio, en cuyo caso el Juez Superior a quien corresponda la decisión del asunto, resolverá como punto previo la justificación o no de la incomparecencia del accionado, de ser alegado por el demandado.

En la presente causa se observa, que el sujeto pasivo se encuentra conformado por una persona jurídica y dos personas naturales, asistiendo a la audiencia preliminar primigenia sólo la persona jurídica, tal como se dejó constancia en el Acta recurrida, ahora bien, por efecto de la comparecencia de uno de uno de los litisconsortes, la audiencia preliminar aún no se encuentra concluida, continuando así la fase de mediación, por lo que, en el supuesto que no sea posible conciliar la posición de las partes, se abrirá la fase de juicio, en cuyo caso, es al Juez de Juicio a quien corresponderá evaluar los efectos de la incomparecencia de los co-accionados a la audiencia preliminar, decisión contra la cual podrá recurrir los co-accionados y alegar ante el Juez Superior las causas de su incomparecencia, por lo que, no es ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que debe interponerse el recurso de impugnación y así debió ser declarado por el A Quo.

En consecuencia, ante lo anteriormente expuesto, la presente delación se declara Inadmisible, por haber sido ejercida extemporáneamente por prematura. Y así se decide.
DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• INADMISIBLE al haber sido ejercido extemporáneamente por prematuro el recurso de apelación de los co-accionados JORGE HERRERA y JOSE RIVAS.
• No se condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
• Remítase el expediente al Juzgado A-quo a los fines de la continuación del proceso en el estado en que se encontraba, sin necesidad de notificación a las partes por encontrarse a derecho.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:12 p.m.

LA SECRETARIA.


Exp. GP02-R-2008-000207.
HDL/AH/lg./j.s