REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-0000156


PARTE DEMANDANTE: JOSE BARRETO VALERA



APODERADO JUDICIAL: FRANCIS ALFONZO MARIN


PARTES DEMANDADAS: SERVICAUCHOS SAN DIEGO, C.A, y CARLOS SALINAS

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS BERGMAN CELINA MONASTERIO TORRES, GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, ESMAR KATIUSKA JIMENEZ ORTEGA, CARLOS BLANCO, y WILLIAN GUZMAN

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARRTE ACTORA. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ACCIONADA. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2008-000156


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA, en el juicio que por derechos laborales incoare el ciudadano JOSE GREGORIO BARRETO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.030.570, representado judicialmente por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.825, contra la sociedad SERVICAUCHOS SAN DIEGO, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1989, anotada bajo el N° 33, Tomo 7-A y contra el ciudadano CARLOS SALINAS, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.659.207, representados judicialmente por los abogados BERGMAN CELINA MONASTERIO TORRES, GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, ESMAR KATIUSKA JIMENEZ ORTEGA, CARLOS BLANCO, y WILLIAN GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.400, 52.782, 22.270, 86.635, 22.435 y 48.566 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 229 al 247, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Abril del año 2008, dictó sentencia definitiva declarando:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA CON RESPECTO A SERVICAUCHO SAN DIEGO, C.A y SIN LUGAR LA DEMANDA CON RELACIÒN A CARLOS SALINAS.- por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSÈ GREGORIO BARRETO VALERA , venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.030.570, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON 05/100 (Bs. 48.433,05), por concepto de:

ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, 632 días, por salario discriminado en cuadro sinóptico cursante a los folios 235-236, la cantidad de Bs. 14.898,76.
ANTIGÜEDAD: Artículo 666 “A” ibidem., 60 días x 1.150,00 = Bs.69, 00.
COMPENSACIÒN POR TRANSFERENCIA: Artículo 666 “B”, ibidem, 60 días x 1.150,00 = Bs. 69,00.
INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO OMITIDO: 90 días x 48.368,15 = Bs. 4.353,13.
ANTIGÜEDAD: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x 48.368,15 = Bs. 7.255,22.
UTILIDADES FRACCIONADA PERÌODO 28/07/1995 AL 31/12/1995: la cantidad de Bs. 278,33.
UTIILIDADES VENCIDAS PERIODOS DE 1996 A 2005: la cantidad de Bs. 6.680,00.
UTILIDADES FRACCIONADAS PERÌODO 2006: la cantidad de Bs. 556,67.
VACACIONES PERIODOS 1996 al 2005: la cantidad de Bs. 8.784,00.
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2006: la cantidad de Bs.278, 33.
BONO VACACIONAL PERIODOS 1996 al 2005: la cantidad de Bs. 5.121,33.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:

Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 14.898,76 a partir del cuarto mes de servicio, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis..,

Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales del corte de cuenta (articulo 666) cuyo capital es Bs.138, 00, dichos intereses sobre prestaciones sociales se calcularan respecto a los producidos en el período comprendido entre 28 de julio 1995 al 10-11-2006.-

Con respecto a los intereses moratorios del corte de cuenta cuyo capital es Bs.138,00 deberán pagarse de conformidad con el artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo (con exclusión de los intereses sobre prestaciones sociales).-

La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 48.433,05 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 48.433,05 a partir de la terminación de la relación laboral (010/11/2006) hasta que se ordene la ejecución del fallo.-omissis…,.

Respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del máximo Tribunal de la República…”


Frente a la anterior resolutoria, las partes ACTORA y CO-ACCIONADOS, ejercieron recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que antecede.

Se advierte que, la audiencia oral antes referida se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVOS DE LA APELACIÓN

De las actas del proceso puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes en controversia, siendo los motivos de su recurso, los siguientes:

Actor: Mediante diligencia la parte actora –folio 249- expone:
“…Apelo del contenido de la sentencia emanada de este tribunal en fecha 07 de abril del año 2008, sólo en lo referente al pronunciamiento del tribunal al considerar que la demandada debía pagar al trabajador quince (15) días anuales por concepto de utilidades…..”

Accionada: La parte accionada a través de diligencia –folio 252- expuso:
“…..dicha apelación versa sobre la condenatoria en contra de mi representada SERVICAUCHO SAN DIEGO C.A….”

En la audiencia de apelación manifestó la accionada su desacuerdo respecto a la condenatoria de las indemnizaciones por despido injustificado.

Visto que la parte actora ejerce recurso de impugnación, sólo respecto a la condena por concepto de utilidades y la accionada en cuanto a la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entienden conforme con la exclusión de la persona natural en la condenatoria, así como el resto de las cantidades condenadas, por lo que en consecuencia, este Tribunal no analizará tales puntos en su provecho.

Expuestos los motivos del recurso de apelación ejercido, este tribunal adquiere plena jurisdicción para revisar la sentencia impugnada, a saber:

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO: Folios 1-15.
La parte actora esgrimió a su favor las siguientes alegaciones:
 Que en fecha 28 de JULIO del año 1995, ingresó a prestar servicios para la empresa, SERVICAUCHOS SAN DIEGO, C. A., en calidad de Alineador.
 Que su último salario mensual devengado fue Bs. 1.336.000,00.
 Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m hasta 2:00p.m, siendo el domingo de descanso.
 Que durante la prestación del servicio devengó los siguientes salarios:
Tiempo de servicio Salario Mensual Salario Diario
07/1997 a 10/1998 Bs. 250.000,00 Bs. 8.333.33
11/1998 a 09/1999 Bs. 350.000,00 Bs.14.666,66
10/1999 a 08/2000 Bs. 370.000,00 Bs.12.333,33
09/2000 a 08/2001 Bs. 420.000,00 Bs.14.000, 00.
09/2001 a 07/2002 Bs. 550.000,00 Bs.18.333,33
08/2002 a 12/2003 Bs. 700.000,00 Bs. 23.333,33
01/2004 a 07/2005 Bs. 850.000,00 Bs.28.333,33
08/2005 a 10/2006 Bs. 1.336.000,00 Bs.44.533,33

 Que la relación de trabajo terminó por retiro justificado el 10 de Noviembre de 2006, debido a los constantes y reiterados maltratos, acosos psicológicos, a los cuales fue sometido en los últimos meses por el ciudadano Carlos Salinas, al no permitirle desenvolverse en un área laboral propicia y adecuada a la actividad desempeñada que le garantizara la seguridad en el trabajo, en razón a los cambios de condiciones de trabajo que han implicado reducciones de su salario semanal, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de Retirarse Justificadamente, fundamentando como causa de retiro los literales e), f), g), Parágrafo Primero, literales b), d) y e) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que la accionada SERVICAUCHOS SAN DIEGO, C.A, se ha negado a pagarle sus derechos laborales de conformidad con las normas laborales vigentes, es por ello que procede a demandar a la empresa SERVICAUCHOS SAN DIEGO, C.A y al ciudadano Carlos Salinas, a los fines de que sean condenados a pagar, los siguientes montos y conceptos:
1. Antigüedad, artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 16.051.751,81, discriminados así: 632 días a salario integral según cuadro sipnotico cursante a los folios 4 al 8.
2. Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 8.941.556,39;
3. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 44/12 = 9,75 días, equivalentes a tres meses, a salario promedio de Bs. 44.533,33, la cantidad de Bs. 434.199,97;
4. Vacaciones y Bono Vacacional vencidos períodos 1996 a 2006: reclama la cantidad de Bs. 15.675.732,16, discriminados así :
 Año 1996: 22 días a salario de Bs. 44.533,33; la cantidad de Bs. 979.733,26.
 Año 1997: 24 días a salario diario de Bs. 44.533,33, la cantidad de Bs. 1.068.799,92.
 Año 1998: 26 días a salario diario Bs. 44.533,33, la cantidad de Bs.1.157.866, 58.
 Año 1999: 28 días a salario diario de Bs. 44.533,33, la cantidad de Bs. 1.246.933,24.
 Año 2000: 30 días a salario diario de Bs. 44.533,33, la cantidad de Bs. 1.335.99, 90.
 Año 2001: 32 días a salario diario de Bs. 44.533,33, la cantidad de Bs. 1.425.066,56.
 Año 2002: 34 días a salario diario de Bs. 44.533,33, la cantidad de Bs. 1.514.133,22.
 Año 2003: 36 días a salario diario de Bs. 44.533,33, la cantidad de Bs. 1.603.199,88.
 Año 2004: 38 días a salario de Bs. 44.533,33, la cantidad de Bs. 1.692.266,54.
 Año 2005: 40 días a salario de Bs. Bs. 44.533,33, la cantidad de Bs. 1.781.33, 20.
 Año 2006: 42 días a salario de Bs. 44.533,33, la cantidad de Bs. 1.870.399,86.

5. Utilidades Fraccionadas, año 2006: Lo reclama en base a 45 días de acuerdo a la Convención Colectiva del Sindicato de Caucheros (sic) y Similares, por lo que corresponde 45/12 = 3,75 x 10 mes = 37,50 días, a un salario diario de Bs. 44.533,33, arroja la cantidad de Bs. 1.669.999,88;

6. Utilidades vencidas y no canceladas: Años 1995 al 2005, 45 días x año: 450 días a salario diario de Bs. 44.533,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 20.874.998,44;

7. Indemnización por Antigüedad, Artículo 125, eiusdem; 150 días x Bs. 52.079,26 = Bs. 7.811.889,00;

8. Indemnización por Preaviso Sustitutito, 90 días x Bs. 52.079,26 = Bs. 4.687.133,40;

Reclama además:
a. La Compensación por transferencia, Antigüedad literal “B”, artículo 666, Ley Orgánica del Trabajo; 30 días, a salario diario de Bs. 1.150,00, la cantidad de Bs. 34.500,00;
b. Antigüedad literal “A”, ibidem, 60 días, a salario diario de Bs. 1.150,00, la cantidad de Bs. 69.000,00;

 Total demandado Bs. 76.505.965,46.
 Reclama la cantidad de Bs. 255.204,41, como intereses generados conforme al artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo.
 Los intereses de mora, la indexación.

En la audiencia de juicio indicó que reclama el pago de las utilidades de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Cauchera.

CONTESTACIÓN DE SERVICAUCHOS SAN DIEGO, C.A , Folios 204-208.
La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

Negó los siguientes hechos:
• La fecha de inicio de la prestación de servicios.
• El salario promedio mensual de Bs. 1.336.000,00.
• El salario integral promedio diario de Bs. 52.079,26.
• El salario promedio normal de Bs. 44.533,33.
• Negó pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados.

Hechos alegados:
• Que la relación de trabajó concluyó por renuncia del actor, en fecha 10 de noviembre del 2006.
En la audiencia de juicio manifestó que no existe Convención Colectiva de Trabajo, refiriéndose a la Convención Colectiva de los caucheros, la cual es aplicable a las empresas fabricantes de cauchos, tales como Good Year, Firestone y Pirelli, siendo que la demandada ni siquiera expende cauchos, sino que se dedica a la alineación y balanceo de cauchos e inclusive latonería y pintura

CONTESTACION DE LA PERSONA NATURAL: CARLOS SALINAS: Folios 210-215, esgrimió a su favor lo siguiente:
Que no es representante legal estatutario de la firma mercantil SERVICAUCHOS SAN DIEGO, C. A.

Hechos negados:
• Que el actor no le prestó servicio en forma personal, por lo que negó fecha ingreso, egreso, salario, montos y conceptos reclamados.
Alegó:
• Que la relación de trabajo existió entre el actor y la empresa accionada SERVICAUCHOS SAN DIEGO, C.A.

IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
La relación de trabajo entre la empresa demandada y el actor.
El horario de trabajo.
El cargo desempeñado.
La fecha de terminación de la prestación de servicio.
Que el actor renunció al cargo desempeñado en la accionada.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La relación de trabajo con respecto al demandado, ciudadano CARLOS SALINAS.
2. La causa de extinción de la relación de trabajo, vale decir “renuncia justificada”
3. Aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria del caucho”, a la hoy accionada.
Corresponde al actor demostrar los hechos controvertidos señalados en los numerales 1, 2 y 3, precedentemente indicados.
4. El salario.
5. La procedencia de los conceptos reclamados por el actor.
Dado que la accionada, SUPERCAUCHOS SAN DIEGO, C.A admitió la prestación del servicio corresponde a ésta demostrar los hechos controvertidos y las excepciones en que se fundamenta su defensa señalados en los numerales 4 y 5, ello en virtud de la aplicación de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el fecha 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual señaló lo siguiente:
“…Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. …...” Fin de la cita. Exaltado y subrayado del Tribunal.


IV
PRUEBAS DEL PROCESO


ACTORA
Documentales CODEMANDADA, Servicauchos San Diego; C. A.
Merito de autos.
Exhibición
Documentales

Testigos Testigos




ANALISIS PROBATORIO

DEL ACTOR:
Cursa a los folios 66 al 155, talonarios en copias al carbón distinguido como hojas de servicio, con indicación del nombre de la accionada. Tales instrumentos fueron impugnados por la parte accionada por no emanar de ella, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio, al no poder constatarse su existencia con sus originales o con auxilio de otro medio de pruebe que demuestre su existencia.
Cursa al folio 156, constancia de trabajo, emitida a favor del actor por la empresa accionada, en fecha 22 de agosto de 2002, donde se establece que el trabajador ingresó en fecha 28 de Julio de 1995, con el cargo de chofer, hasta el 30 de julio de 2002, con un sueldo de Bs.600.000, 00, mensual, suscrita por el ciudadano Manuel Pérez, en su condición de Presidente de la empresa accionada, con sello húmedo de Servicauchos San Diego, C.A. Tal documental fue desconocida por la representación judicial de los demandados, indicó que la firma contenida en dicho documento no emana de ninguno de los representantes de la empresa. la parte actora insistió en hacer valer documento, para lo cual solicitó prueba de cotejo a los fines de probar su autenticidad; No obstante a ello, el A-quo consideró inoficiosa ordenar la prueba de cotejo por cuanto –a su decir- quedó probado que quien suscribió tal documental tenía el carácter de Presidente de la Empresa. Así las cosas, observa esta Alzada al folio 36, copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de abril de 2003, que el ciudadano Manuel Antonio Pérez Páez, representa a la accionada en su carácter de Presidente, por lo que al concatenarse ambos documentos, se evidencia, que la constancia de trabajo fue suscrita por un representante legal de la empresa accionada, por lo que se aprecia dicho documento, del cual se evidencia que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa el 28 de julio de 1995, en calidad de chofer, hasta el 30 de Julio del año 2002, devengando un salario de Bs. 600.000,00.
Al folio 157, cursan dos carnets, cuyos datos y foto identifican al actor como trabajador de la empresa accionada “SERVICAUCHOS SAN DIEGO”, C.A, en calidad de alineador. Tales instrumentales se aprecian al no ser impugnados por la accionada merecen valor probatorio, de la misma se deriva que el actor se desempeñaba como alineador, de igual manera se observa que la empresa se dedica a realizar las siguientes funciones: Alineación, tren delantero, balanceo, mecánica en general, latonería y pintura, alarmas, papel ahumado y accesorios.
Cursa al folio 158, documento privado constituido por carta de retiro justificado remitida por el actor a la empresa accionada en fecha 10 de Noviembre de 2006, con sello húmedo de remitido por IPOSTEL, donde señala los motivos que en su decir dan lugar a su renuncia, alegando :
“…Que en virtud de los constantes y reiterados, maltratos, acosos psicológicos, a los cambios de condiciones de trabajo que han implicado reducciones de su salario se ha visto en la imperiosa necesidad de RETIRARSE JUSTIFICADAMENTE, de su trabajo a partir del día 10 de Noviembre del año 2006, con fundamento a los literales e), f), g) Parágrafo Primero, literales b), d), e) del artículo 103, de la Ley Orgánica del Trabajo… “,

Tal documental emana sólo de la parte actora, por lo tanto carece de valor probatorio, en virtud del Principio de Alteridad de la Prueba. El anterior documento está referido a una declaración que emana sólo de la parte actora, donde no se observa la manifestación de voluntad o reconocimiento de la parte accionada, por lo que no puede considerarse ni siquiera como un principio de prueba por escrito, pues para una plena eficacia probatoria se requiere que tal documento aún suscrito por una sola de las partes contenga la manifestación de existencia de una obligación o su extinción, pero emanada del mismo obligado. En consecuencia tal documento carece de valor probatorio.

DE LA EXHIBICION:

La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
a. Recibos de pago efectuados al actor desde el 28 de julio de 1995 hasta el 10 de noviembre de 2006.
b. Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas, durante el período de la prestación del servicio, con la finalidad de verificar la utilidad líquida a repartir.

La parte accionada alegó que los comprobantes de pago se encontraban en archivo muerto por lo que no procedió a exhibir lo solicitado.

Al respecto debe indicar este Tribunal que, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:
a. Acompañar una copia del documento, o
b. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba recibos de pago quincenales y estados de ganancias y pérdidas, mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, como sería salario, períodos de pago, entre otros, condiciones necesarias para la declaratoria de exactitud del documento.

En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

TESTIMONIALES:
Promovidas por el actor:
• Joel Sumoza: Indicó que prestó servicios para la accionada durante un año, desde el 15 de mayo del año 2004 hasta el 15 de junio de 2005, manifestando que el actor recibía ordenes del ciudadano Carlos Salinas y Rafael Díaz, quienes ocupaban el cargo de encargado del área mecánica y dueño del local respectivamente. Su deposición nada aporta a los hechos controvertidos, pues desconoce la fecha de ingreso del actor, no prestaba servicios para el momento de la extinción de la relación laboral entre las partes del presente juicio.
• José Daniel Escalona. Indicó que conoció al actor por cuanto prestó servicios en la empresa demandada en el período comprendido entre 1996 y 1997, por lo que expresó que conoció al ciudadano Carlos Salinas quien no le daba buen trato al actor, siendo su última oportunidad en la cual acudió a la sede de la demandada en el año 2006. Este Tribunal no otorga valor probatorio a sus declaraciones toda vez que, no aporta elemento alguno que coadyuve a la solución del asunto controvertido, esto es la fecha de ingreso, motivo de la terminación de la relación de trabajo.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

 Cursa al folio 166, Renuncia en original marcada “B”, suscrita por el actor, dirigida a la empresa “Servicauchos San Diego”, C.A. Tal documental fue desconocida en su contenido por la parte actora en la audiencia de juicio alegando que el mismo si bien fue suscrito por el trabajador, existe indeterminación dado que no indica la fecha de su emisión. La parte accionada insistió en su valoración para lo cual solicitó la prueba de cotejo a los fines de probar su autenticidad. La Juez consideró inoficiosa su evacuación (cotejo) por cuanto no se desconoció la firma, empero la desechó por carecer de fecha cierta. En efecto, el reconocimiento de la firma lleva implícito el reconocimiento del contenido, sin embargo, en la presente causa se observa que el documento que contiene la manifestación de voluntad unilateral del actor de dar por terminada la relación laboral carece de fecha, lo cual trae incertidumbre en cuanto a la oportunidad real de su realización, en consecuencia se desestima su valor probatorio.

Testimoniales promovidas por la accionada:
• Isidoro Laguado: Indicó que presta servicios para la accionada en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.., expresó que el actor no cumplía dicho horario de trabajo, que nunca fue objeto de acoso psicológico y que la relación de trabajo concluyó por voluntad del actor, por no convenirle el mismo.
Al ser repreguntado indicó: Que se desempeña como mensajero, recibiendo órdenes del ciudadano Rafael Díaz.
Tal deposición no merece valor probatorio, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos.

• María Gladis Chimpen Velásquez: Indicó que presta servicios para la demandada en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., expresando no tener conocimiento que el ciudadano Marcos Salinas maltratara o acosara al actor. Se observa que tal medio de prueba pretende demostrar un hecho negativo, como lo es el acoso que aduce el actor fue objeto, lo que trae como consecuencia la improcedencia del mismo. Y así se declara.

DE LAS UTILIDADES RECLAMADAS

La parte actora en su escrito libelar reclama el pago de utilidades a razón de 45 días anuales, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria del Caucho, en la audiencia de apelación indicó que no era 45 días sino 30 días, lo que constituye una incongruencia en su petitorio.

Aunado a lo anterior, se observa que la parte actora no indica fecha de depósito de la Convención Colectiva que invoca, ni las partes que la suscriben o si se trata de una Convención por Rama de Actividad y de ser este último supuesto, debió demostrar que la demandada fue convocada a una Reunión Normativa laboral fijada por el Ministerio del Trabajo, a los fines de la discusión de la Convención Colectiva por rama de actividad económica, en ausencia de lo anterior, demostrar que la Convención Colectiva por rama de actividad le fue extendida obligatoriamente a la sociedad mercantil demandada, o en su defecto, que ésta –la demandada- se adhirió voluntariamente, lo cual no se evidencia en autos, lo que hace improcedente el pago de utilidades en exceso de lo legalmente establecido, al no ser demostrado los extremos de hecho por parte de la actora.

Como corolario de lo anterior, surge improcedente la apelación de la parte actora.

DE LA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

Aduce la parte actora que el trabajador se retiró por causa justificada, toda vez que era objeto de acosos por parte de su patrono.

Se observa en la presente causa que ambas partes coinciden en la ocurrencia de un hecho el día 10 de noviembre de 2006, para el actor se trata de la fecha de retiro justificado y para la accionada de la renuncia voluntaria.

Evidentemente quien pone fin a la relación de trabajo es el actor, lo cual no es controvertido, ahora bien, lo que se trata de dilucidar es si esa voluntad unilateral obedece a una causa justificada o no.

Se debe indicar que es al actor a quien corresponde demostrar que el retiro es justificado y en consecuencia se hace merecedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte accionada promovió un documento privado, al cual este Tribunal no le otorgó valor probatorio, por no contener la fecha cierta de su emisión, si bien, ambas partes están contestes en la fecha de extinción de la relación de trabajo, no es menos cierto que no puede tenerse como fidedigno la carta promovida por la accionada.

De manera pues, que el alegato de la actora constituía una carga probatoria para ésta, ante la ausencia de medios probatorios capaz de constatar el retiro justificado, se tiene por cierto que la relación de trabajo concluyó producto de la voluntad unilateral del trabajador sin causa justificada.

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
 Que el actor comenzó a prestar servicios para SERVICAUCHOS SAN DIEGO, C. A. en fecha 28 de JULIO del año 1995, según se evidencia de constancia de trabajo.
 Que el actor se desempeñó como alineador, tal como se evidencia de carnets de trabajo.
 Que el último salario mensual devengado por el actor fue Bs. 1.336.000,00 al no ser desvirtuado por la accionada.
 Que la jornada de trabajo en la cual el actor desempeñaba sus funciones era: Lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m hasta 2:00p.m, hecho no desvirtuado por la accionada.
 Que son ciertos los salarios indicados por el actor en su libelo, todo lo cual no fue desvirtuado por la accionada, los cuales se encuentran determinados en los siguientes montos:

Tiempo de servicio Salario Mensual Salario Diario
07/1997 a 10/1998 Bs. 250.000,00 Bs. 8.333.33
11/1998 a 09/1999 Bs. 350.000,00 Bs.14.666,66
10/1999 a 08/2000 Bs. 370.000,00 Bs.12.333,33
09/2000 a 08/2001 Bs. 420.000,00 Bs.14.000, 00.
09/2001 a 07/2002 Bs. 550.000,00 Bs.18.333,33
08/2002 a 12/2003 Bs. 700.000,00 Bs. 23.333,33
01/2004 a 07/2005 Bs. 850.000,00 Bs.28.333,33
08/2005 a 10/2006 Bs. 1.336.000,00 Bs.44.533,33

 Que la relación de trabajo concluyó por voluntad unilateral del actor, por lo que en es improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria del Caucho, por ende es improcedente el pago de 45 días por concepto de utilidades, debiendo aplicarse el mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por cuanto la accionada sólo ejerció recurso de apelación respecto a la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, manifestando estar conforme con el resto de las cantidades y conceptos condenados en la Primera Instancia y al adquirir carácter de cosa juzgada, surge irrevisable en su provecho, por lo que se confirma la condenatoria establecida por la recurrida con excepción de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser declaradas improcedentes por este Tribunal.

La accionada adeuda al trabajador las siguientes cantidades y conceptos:

1. ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, 632 días, por salario discriminado en cuadro sinóptico cursante a los folios 235-236, la cantidad de Bs. 14.898,76.
2. ANTIGÜEDAD: Artículo 666 “A” ibidem., 60 días x 1.150,00 = Bs.69, 00.
3. COMPENSACIÒN POR TRANSFERENCIA: Artículo 666 “B”, ibidem, 60 días x 1.150,00 = Bs. 69,00.
4. UTILIDADES FRACCIONADA PERÌODO 28/07/1995 AL 31/12/1995: la cantidad de Bs. 278,33.
5. UTIILIDADES VENCIDAS PERIODOS DE 1996 A 2005: la cantidad de Bs. 6.680,00.
6. UTILIDADES FRACCIONADAS PERÌODO 2006: la cantidad de Bs. 556,67.
7. VACACIONES PERIODOS 1996 al 2005: la cantidad de Bs. 8.784,00.
8. VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2006: la cantidad de Bs.278, 33.
9. BONO VACACIONAL PERIODOS 1996 al 2005: la cantidad de Bs. 5.121,33.

Se observa que la recurrida ordenó el cálculo de la corrección monetaria en forma indeterminada, pues, sólo se limitó a transcribir sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso RODRIGO SALOMON FLORES contra la sociedad de comercio UNITED AIRLINES, INC, sin señalar los parámetros a tomar en cuenta para su realización, por lo que en consecuencia, este Tribunal procede a establecerlo tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:
“……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..” (Fin de la cita).

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
 SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO BARRETO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.030.570, contra CARLOS SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.659.207.
 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO BARRETO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.030.570, contra la sociedad SERVICAUCHOS SAN DIEGO, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1989, anotada bajo el N° 33, Tomo 7-A, y condena a esta última al pago de:

1) ANTIGÜEDAD: Bs. F. 14.898,76.
2) ANTIGÜEDAD Artículo 666 “A”: Bs. F. 69, 00.
3) COMPENSACIÒN POR TRANSFERENCIA Artículo 666 “B”: Bs. F. 69,00.
4) UTILIDADES FRACCIONADA PERÌODO 28/07/1995 AL 31/12/1995: Bs. F. 278,33.
5) UTIILIDADES VENCIDAS PERIODOS DE 1996 A 2005: Bs. F. 6.680,00.
6) UTILIDADES FRACCIONADAS PERÌODO 2006: Bs. F. 556,67.
7) VACACIONES PERIODOS 1996 al 2005: Bs. F. 8.784,00.
8) VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2006: Bs. F. 278, 33.
9) BONO VACACIONAL PERIODOS 1996 al 2005: Bs. F. 5.121,33.


Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad y compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

Se ordena el ajuste monetario en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

 Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
 No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) del mes de Julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:47 a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000156.
HDL/AH/js.