REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000229

PARTE ACTORA: JEAN SANTOS RAMIREZ VIEIRA


APODERADOS JUDICIALES: DANIAMEL JOSEFINA GONZALEZ y JOHEL GIMON ALVAREZ

PARTES DEMANDADAS: MULTICINE LAS TRINITARIAS, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ-PUMAR de PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, hijo, MANUEL ACEDO SUCRE y OTROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. GP02-R-2008-000229

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JEAN SANTOS RAMIREZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 14.572.460, representada judicialmente por los abogados, DANIAMEL JOSEFINA GONZALEZ y JOHEL GIMON ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 106.075 y 24.406 respectivamente, contra la sociedad de comercio MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de mayo de 1995, anotado bajo el N° 51, Tomo 182-A, cuya reforma quedó inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 19 de marzo de 2003, Nº 02, Tomo 27-A-Sdo., representada judicialmente por los abogados ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ-PUMAR de PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, hijo, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS L. BELLO ANSELMO, JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, PEDRO PABLO PEREZ SAGNINI, LUISA ACEDO de LEPERVANCHE, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, VALENTINA VALERO, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PEREZ, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, MARIA GENOVEVA PAEZ-PUMAR, KARYNA BELLO OQUENDO, ANABELLA PERELLO VERA, CRISTHIAN G. ZAMBRANO VALLE, MARIA FERNANDA PULIDO FLORES, ALFRED TULIO HUNG RIVERO, LUISA TERESA LEPERVANCHE, ARNALDO PARDO PAEZ-PUMAR, JOSE KRIKORIAN, RODOLFO ANTONIO MORENO CARDENAS, ROSA ELENA MARTINEZ de SILVA, EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI de FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ-PUMAR, LUIA AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, RICARDO BELLORIN, GABRIEL MAZZALI, ARTURO MELENDEZ ARISPE, JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, VEDA CARELEN CEDEÑO, MARLENE RODRIGUEZ de ALVAREZ, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO. R. ADRIAN ALVAREZ, JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, GUILLERMO ENRIQUE VASQUEZ ADRIAN, RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA, MARIANA DIAZ BLANCO y DENKYS FRITZ PAYARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 58.899, 31.049, 18.939, 73.353, 66.382, 72.029, 78.224, 79.492, 85.558, 66.008, 96.170, 90.812, 97.725, 98.944, 100.645, 101.934, 107.166, 22.601, 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 10.164, 17.557, 80.669, 89.625, 53.487, 48.195, 36.399, 62.811, 33.928, 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991, 91.514, 104.342, 106.757, 499, 35.267, 53.746, 87.506 y 56.813 respectivamente.

I
DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 75, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio de 2008 declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, ante la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del contenido del acta cursante al folio 75, se aprecia que la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o el quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Refiere la parte apelante, en escrito que consta al folio 78, la motivación de su recurso, en los siguientes términos:

1. Que el abogado Johel Gimón Alvarez, le sobrevino un estado convaleciente que le impidió asistir a las audiencias, razón por la cual, la abogada Donamiel Josefina González ha asumido la representación sin la compañía del co-apoderado judicial referido.
2. Que la incomparecencia de Joel Alvarez se debe a una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con tos, disnea, fiebre y opresión torácica (sic).
3. Que la abogada Donamiel González, el día 09 de junio de 2008, fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., mientras se dirigía al palacio de justicia, le sobrevino un fuerte decaimiento físico, seguido de un baja de tensión, terminando en una fuerte hemorragia que ameritó el ingreso por emergencia a un centro médico próximo al sitio, cuyo diagnóstico fue Hiperpolimenorrea y dismenorea con reposo de 24 horas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007 (caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A.), con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“….Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
…..Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….
…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …” Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.

De lo expuesto, conteste con el criterio esbozado por el Máximo Tribunal, y tomando en cuenta los términos de la apelación esta Alzada considera lo siguiente:

La parte apelante consignó documentos privados, constituido por constancias médicas, sin embargo las mismas emanan de un tercero ajeno a la controversia, por lo que, a los fines de su validez probatoria, debió promover la ratificación del contenido y firma a través de la prueba testimonial, que al no verificarse la misma, se desecha el mérito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”.

De lo expuesto y visto que la parte apelante no demostró en esta instancia que una causa extraña ajena a su voluntad le impidió asistir a la prolongación de la audiencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la pare actora, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, quedando DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-


 Se CONFIRMA la decisión recurrida.


 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo recurrido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince días (15) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ SUPERIOR
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:53 a.m.


LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000229.