REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000214


PARTE DEMANDANTE: MARIA EUNIBE GOMEZ


APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO JOSE MAESTRE OTERO


PARTE DEMANDADA: POWER CLEANING OJ, C. A.


APODERADO JUDICIAL: ROSARIO A. LAI DE SOUSA


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ACCIONADA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2008-000214

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare la ciudadana MARIA EUNIBE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.763.034, representada judicialmente por el abogado HUMBERTO JOSE MAESTRE OTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.347, contra la sociedad de comercio POWER CLEANING OJ, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2000, bajo el N° 93, Tomo 442-A-Qto, representada judicialmente por la abogada ROSARIO LAI DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.099.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 45 al 49, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 2008, dictó sentencia, donde estableció que compareció en representación de la accionada, el abogado Alejandro Zuloaga, consignando Carta Poder, siendo que la parte actora se opuso a dicha representación, en consecuencia el A-quo consideró que tal instrumental –carta poder- era oponible en sede administrativa, no así en sede judicial, por lo que estableció que por cuanto la accionada no se presentó en la forma debida a la audiencia preliminar, su efecto legal, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo era la presunción de ADMISION DE LOS HECHOS, y en tal sentido declaró: Con Lugar la pretensión incoada por la ciudadana MARIA EUNIBE GOMEZ, contra POWER CLEANING OJ, C. A. y la condenó a pagar la cantidad de Bs. 4.989,00, discriminados de la siguiente manera:

“…PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero). La parte actora reclama la cantidad de Bs.2.348.060,00. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Segundo). La parte actora reclama la cantidad de Bs. 42.692,00. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.
TERCERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal C). La parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.280.760,00. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.
CUARTO: INTERESES ACUMULADOS: La parte actora reclama la cantidad de Bs. 210.239,00. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de Intereses Acumulados. Así se decide.
QUINTO: PREAVISO OMITIDO: La trabajadora reclama por este concepto la cantidad de Bs.614.790,00. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.
SEXTO: BONO VACACIONAL (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de Bs. 163.944,00. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
SEPTIMO: VACACIONES (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en el libelo de la demanda la cantidad de Bs. 327.888,00. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
OCTAVO: Con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
NOVENO: TOTAL BS. F. 4.989,00. ….

En la Parte dispositiva declaro:

PRIMERO: Con Lugar la pretensión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el día 02/09/05 hasta el día 14/05/07, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo,……
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo 14/05/2007 hasta la oportunidad del pago efectivo…..”
Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Esgrimió la parte accionada recurrente, como fundamento del recurso de apelación, las siguientes argumentaciones:

1. Que su representada compareció a la celebración de la audiencia preliminar a través del abogado Alejandro Zuloaga.
2. Que la representación de la accionada, se deriva de la voluntad expresa del Director, Oereste Leccese Guerrero.
3. Que la representación y mandato consta suficientemente a los folios 42 y 43.

Expuestos los motivos de la apelación ejercida por la representación de la parte accionada esta Alzada formula las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta cursante a los folios 42-43, se aprecia que por la empresa accionada: POWER CLEANING OJ, C. A., se presentó a la audiencia preliminar el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, consignando al efecto un documento privado que –a su decir- acreditaba su representación, siendo que, la parte actora impugnó tal representación por considerar que tal instrumento no le atribuye cualidad para estar en juicio. Frente a tales alegaciones el A-quo estableció que la “CARTA PODER” es permisible en sede administrativa, no así en el procedimiento judicial, por lo que declaró no válida la representación del abogado Alejandro Zuloaga, y en la misma acta dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en atención a dicha falta, declaró Con lugar la acción incoada por la actora.

El Juez A Quo consideró al documento presentado por el abogado Alejandro Zuloaga como una Carta Poder, sin embargo, de tal documento sólo se evidencia que es una simple autorización para comparecer a la audiencia, pero de manera alguna contiene un Mandato, tal como se constata al folio 44, el cual es del siguiente tenor:
“….Yo, OERESTE LECCESE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No…….actuando en mi carácter de Director la firma POWER CLEANNING OJ, C.A.,….. autorizo al abogado : ALEJANDRO ZULOAGA, ….a representarme ante esa Entidad en citación que le fue extendida a mi Representada par el día 20/05/2005 (sic)…..”
A través del Mandato o Poder Judicial puede una persona natural o jurídica, atribuir la realización de actos jurídicos en su representación, a personas que tengan facultades de ejercer poderes en juicio.

Así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente cito:
“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”

El mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.
Para ejercer funciones o actos judiciales se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente con el contenido del artículo 155 ejusdem:
“….“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”

De igual manera establece el artículo 166, ejusdem cito:
“…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Art. 4, Ley de Abogados:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. …..” (Lo exaltado y subrayado del Tribunal).

De lo expuesto, considera quien decide que en el caso que nos ocupa no existe un contrato de mandato, ni aún puede concebirse como una Carta Poder, pues en el mismo no se encuentra atribuido facultades judiciales.

Ahora bien, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Poder para actos judiciales debe ser otorgado en forma pública o auténtica, por lo que, al observarse en la presente causa, el instrumento que se dice contentivo de un Mandato, no cumple con tal requisito, toda vez que se trata de un documento privado, no autenticado, ni otorgado en forma pública, así como tampoco se confiere facultades para realizar actuaciones judiciales. No basta el solo ejercicio de la profesión de abogado, sino que a este mediante Poder se le otorgue facultades de representación en juicio, lo cual no se evidencia en la presente causa.

Se observa que la demandada en fecha 26 de mayo del año 2008, otorgó Poder a la abogada ROSARIO LAI DE SOUSA, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, esto es, en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar y constituyendo como apoderado judicial a una persona distinta a la que se dice compareció a la audiencia preliminar en representación de la accionada.

En efecto, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró la presunción de admisión de los hechos.

Es de hacer notar que si bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, la misma establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o actividades del quehacer humano,- le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, sin embargo en la presente causa, la parte recurrente no aduce causal alguna que justifique su incomparecencia.

Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.


Tal incomparecencia trae como consecuencia sucedánea la denominada presunción de admisión de los hechos, sin embargo para poder aplicar tal efecto, el Juzgador debe evaluar todas y cada una de las probanzas aportadas en el juicio, para determinar en su conjunto si los hechos alegados por el actor están sumergidos dentro del marco de la legalidad.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA
Legalidad de la pretensión.


Tal como se apuntó en -Sentencia No. 1300, Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004-, la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, reviste carácter absoluto, de suerte que debe examinarse el acervo probatorio a los fines de constatar si el accionado logra demostrar o no hechos que le favorezcan. De comprobarse que la acción no sea contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:
“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..”.(Fin de la cita)

En consecuencia, se procede al analizar la pretensión de la actora a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:

DEL LIBELO: folios 1-2 y subsanación folios 32-33
La parte actora en apoyo a su pretensión, adujo lo siguiente:
• Que inició la relación laboral con la demandada en fecha 02 de mayo del año 2005, en un horario de lunes a viernes.
• Que devengaba un salario mensual de Bs. 405.000,00 según constancia de trabajo de fecha 02 de septiembre de 2005, posteriormente Bs. 512.324, según constancia de fecha 25 de abril de 2007, siendo su último salario la cantidad de Bs. 614.790,00.
• Que ejerció el cargo de operaria de limpieza.
• Que renunció a su cargo en fecha 14 de mayo de 2007
• Que la accionada adeuda las siguientes cantidades y conceptos:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad, art. 108 1.844.845,00
Art. 108, párrafo segundo 2 21.745,34 43.490,68
Antigüedad, 108, paragrafo primero, literal c 60 21.745,34 1.304.720,40
Intereses sobre prestaciones 304.826,35
Vacaciones, art. 219 16 21.745,34 347.180,10
Bono vacacional 8 21.745,34 173.692,72
Intereses de mora 3.108.351,69
7.127.375,90
Preaviso omitido menos 614.790,00
6.512.585,90

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar observa esta Alzada que la pretensión no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo expuesto, se tiene por cierto los siguientes hechos:
1. La prestación del servicio.
2. El cargo desempeñado.
3. El tiempo de servicio.
4. El horario de trabajo
5. El salario base de cálculo mensual.
6. La causa de extinción de la relación de trabajo.

La parte actora promovió como medios probatorios los siguientes:

Corre a los folios 2 y 3, constancias de trabajo de fecha 02 de septiembre del año 2005 y 25 de abril del año 2007, de los cuales se evidencia que para las fechas indicadas, la parte actora devengaba la cantidad de Bs. 405.000,00 y Bs. 512.324,00 mensuales.

Corre a los folios 4 y 5, documentos privados constituidos por contrato de trabajo y carta de renuncia, los cuales nada aportan dada la admisión de los hechos respecto a la existencia de la relación laboral y la causa de extinción de la relación de trabajo.

Corre al folio 6, documento privado constituido por una misiva dirigida por la actora a la accionada, la cual nada aporta a la litis.

Corre a los folios 7 al 20, comprobantes de pago emitidos a favor de la actora por la empresa, los cuales son demostrativos del salario devengado por la actora durante la prestación del servicio.

Corre al folio 21, constancia de devolución de materiales de limpieza, los cuales nada aporta a la causa.

De la improcedencia de la diferencia en la prestación de antigüedad:
La parte actora entre su petitorio, incluyó la diferencia de lo acreditado con fundamento en el artículo 108, parágrafo primero, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“……PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…..”(Destacado del Tribunal)


De conformidad con la norma in comento, al extinguirse la relación de trabajo, le corresponde a cada trabajador, el pago de una diferencia que pudiera existir entre la acreditación mensual, referida a los cinco días de antigüedad acumulada y la cantidad en días, que según el tiempo de servicio concierna, en atención a los supuestos antes comentado, empero para que ello sea procedente en derecho, es menester, que en el año de extinción de la relación de trabajo, se hubiere prestado servicio en tiempo superior a seis meses, a los fines que se compute la antigüedad como si tratase de un año completo de servicio.

En la presente causa se observa, que la actora aduce haber ingresado en fecha 02 de mayo del año 2005 hasta el día 14 de mayo del año 2007, esto es, un tiempo efectivo de 02 años y 12 días, por lo que tal diferencia reclamada es improcedente, por no adecuarse el hecho a la norma cuyo amparo se invoca, toda vez, que al término de la relación de trabajo no prestó por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

En consecuencia, al declararse improcedente la diferencia de antigüedad, la pretensión surge parcialmente procedente Y así se declara.

Conceptos y cantidades procedentes en derecho:

Se concluye, que se generaron a favor de la actora, prestaciones sociales que no han sido pagadas y por tanto en virtud de la admisión de hechos, no fueron controvertidos y en consecuencia se acuerdan, a saber:

1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD y días adicionales, Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio y dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional.

En tal sentido le corresponde desde el 02 de mayo de 2005 hasta 14 de mayo de 2007:
Primer año: 45 días
Segundo año: 62 días

FECHA Sal. Diario Util. B. Vacac. Alic. Util, Alic. B. vac. Salario integral Dias Acumulado
May-05 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-05 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-05 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-05 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-05 13.500,00 15 7 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00
Oct-05 13.500,00 15 7 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00
Nov-05 13.500,00 15 7 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00
Dic-05 13.500,00 15 7 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00
Ene-06 15.525,00 15 7 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75
Feb-06 15.525,00 15 7 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75
Mar-06 15.525,00 15 7 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75
Abr-06 15.525,00 15 7 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75
May-06 15.525,00 15 8 646,88 345,00 16.516,88 5 82.584,38
Jun-06 15.525,00 15 8 646,88 345,00 16.516,88 5 82.584,38
Jul-06 15.525,00 15 8 646,88 345,00 16.516,88 5 82.584,38
Ago-06 15.525,00 15 8 646,88 345,00 16.516,88 5 82.584,38
Sep-06 17.077,50 15 8 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
Oct-06 17.077,50 15 8 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
Nov-06 17.077,50 15 8 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
Dic-06 17.077,50 15 8 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
Ene-07 17.077,50 15 8 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
Feb-07 17.077,50 15 8 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
Mar-07 17.077,50 15 8 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
Abr-07 17.077,50 15 8 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
May-07 20.493,00 15 9 853,88 512,33 21.859,20 5 109.296,00
1.782.351,00

Antigüedad acumulada: Bs. 1.782.351,00 equivalentes a Bs. F. 1.782,35

Días adicionales: 2 días x Bs. 21.859,20 = Bs. 43.718,40 empero como el Juez A quo, condenó una cantidad inferior y siendo la accionada el único apelante, este Tribunal acuerda la cantidad condenada en la primera instancia esto es, Bs. 42.692,00 equivalentes a Bs. F. 42,70.
2. Vacaciones y Bono vacacional: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora, en su segundo año de servicio:
Vacaciones: 16 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 327.888,00 equivalentes a Bs. F. 327,89.
Bono vacacional: 8 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 163.944,00 equivalentes a Bs. F. 163,95.

Observa quien juzga, que la recurrida incurre en un error de derecho al condenar el pago del preaviso omitido, pues la parte actora solicita se deduzca de lo que corresponda por pago de sus prestaciones, toda vez que, la misma extinguió la relación de trabajo sin cumplir con el preaviso legal, por lo que se declara improcedente dicha condenatoria.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana MARIA EUNIBE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.763.034, contra la sociedad de comercio POWER CLEANING OJ, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2000, bajo el N° 93, Tomo 442-A-Qto, y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

1. ANTIGÜEDAD:
a. Antigüedad acumulada: Bs. F. 1.782,35.
b. Días adicionales: Bs. F. 42,70.

2. Vacaciones y Bono vacacional:
a. Vacaciones: Bs. F. 327,89.
b. Bono vacacional: Bs. F. 163,95.

Se ordena deducir la cantidad de Bs. 614.790,00 por concepto de preaviso omitido.

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total.
Notifíquese el presente fallo al Juzgado A-quo

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:16 a.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2008-000214.
HDL/AH/lgp.