REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000225


PARTE ACTORA: JOSE ERNESTO COLMENARES


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JULIO TORREALBA CARTA


PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE JUCESA, C.A.


ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADOS WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y LUZ MARIA VEGAS CARRILLO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2008-000225

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las parte accionada en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO incoare el ciudadano JOSE ERNESTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.382.264, representado judicialmente por el abogado JULIO TORREALBA CARTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 40.073, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE JUCESA, C.A., con domicilio en Maracay, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Marzo de 1992, anotada bajo el N° 98, Tomo N° 465-B., representada legalmente por el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR MONCADA, asistido judicialmente por los abogados WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y LUZ MARIA VEGAS CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 78.687 y 116.738 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 126 al 131, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 02 de Junio del año 2008, dictó SENTENCIA, declarando: CON LUGAR la solicitud de calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenando lo siguiente:
“………Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, en las mismas condiciones en que las venía realizando para el momento en que produjo el despido injustificado;

 Pagar los salarios caídos causados a partir de la fecha de su notificación en la presente causa (esto es, 09 de noviembre de 2007) hasta la efectiva reincorporación de la trabajadores a sus labores habituales, tomando como referencia el salario devengado por la demandante para la fecha del despido, a saber, Bs.94.480,00 diarios –equivalentes a NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (Bs.F.94,48) diarios. A los fines de la liquidación de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos de inactividad del accionante, vacaciones judiciales, suspensión legal de la causa, así como los que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito……”

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte accionada expone –folio 139- como fundamento del recurso de apelación las siguientes argumentaciones:
1. Que el Juez A Quo omitió valorar las pruebas aportadas en relación al caso fortuito por el cual se produjo la incomparecencia.
2. Que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa con motivo de la pretensión incoada por el ciudadano JOSE ERNESTO COLMENARES, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE JUCESA, C.A., en fecha 24 octubre de 2007, recayendo el conocimiento de la misma en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 26 de octubre de 2007, se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada.

En fecha 06 de diciembre de 2007, comparece la accionada a los fines de solicitar la Regulación de Competencia, toda vez que su domicilio se encuentra en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, alegando no tener sucursales o Agencias fuera de dicho Estado, requiriendo la declinación de la competencia en razón del territorio.

En fecha 10 de diciembre del año 2007, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó sentencia interlocutoria, en la cual decidió lo siguiente:
“…..Conteste este Tribunal con la citada Decisión de la Sala Social y en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considera que al constar en autos por así haberlo probado el demandado que el domicilio social de la empresa se encuentra ubicado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua y la notificación se practicó en el domicilio de uno de los accionistas de la empresa ubicado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, contrario a que el mismo debió practicarse en el domicilio social de la empresa en la ciudad de Maracay del Estado Aragua y habérsele conferido el término de distancia; en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional; se acuerda dejar sin efecto y sin ningún valor la Notificación practicada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa; y dado el hecho cierto de que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda fijar como fecha cierta en aplicación del principio de certeza jurídica de la celebración de los actos procesales la celebración de la audiencia preliminar para el día lunes 28 de Enero de 2008, a las 02:00 p.m, y así se decide…..”

Contra tal resolutoria no hubo impugnación, quedando definitivamente firme, dándose inicio a la audiencia preliminar en fecha 28 de enero 2008.

En fecha 15 de febrero del año 2008, oportunidad pautada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la parte accionada no compareció a la misma, tal como se dejó constancia en el acta inserta al folio 36, ordenándose agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 22 de febrero de 2008, la accionada interpuso recurso de apelación contra el Acta de fecha 15 de febrero de 2008, argumentando causales de justificación de la incomparecencia.

En fecha 22 de febrero de 2008, la accionada presentó escrito contentivo de contestación de demanda.

Concluida la audiencia preliminar se remiten las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.

En fecha 02 de junio de 2008, el Juez A Quo emite decisión en la presente causa, decisión ésta, objeto del presente medio de impugnación.

III
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se observa que en la presente causa, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 28 de enero de 2008, siendo prolongada su celebración para el día 15 de febrero de 2008, oportunidad en la cual la representación de la accionada no compareció.
La parte accionada, a los fines de demostrar la existencia de una causa justificada de su incomparecencia alegó que el día 15 de febrero de 2008, siendo las 8:30 a.m., ocurrió una colisión en el cual se vio involucrado el vehículo en el que se trasladaban los representantes legales de la demandada, a la altura del sector “Los Goajiros”, autopista Valencia-Campo de Carabobo. Indicó que se encontraba el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR MONCADA –Presidente de la sociedad de comercio demandada-, conjuntamente con su cónyuge LUZ MARIA VEGAS CARRILLO y el abogado WILMER OVALLES, cuando el vehículo que conducía el ciudadano Julio César Salazar fue impactado por una camioneta tipo pick-up, propiedad del ciudadano Rubén Darío H. Hernández, destacando que ante la colisión referida, la ciudadana Luz María Vegas Carrillo, quien también es accionista de la demandada, tomó un taxi conjuntamente con el abogado Willmer Ovalles, para acudir a la audiencia prolongada, llegando con un retardo de cinco (05) minutos, por lo que se le hizo imposible ingresar a la audiencia, toda vez que la misma ya había comenzado.

A los fines de dar por demostrado los hechos narrados –que en su decir constituye una eximente válida de responsabilidad-, la demandada consignó copia certificada del expediente Nº 1.711, llevado por la Sala de Investigaciones Penales, Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 41, Carabobo.

De dichas actuaciones administrativas se observa lo siguiente:
• Que ocurrió una colisión entre vehículos con daños materiales, en fecha 15 de febrero de 2008 a las 8:30 a.m.
• Que el accidente ocurrió en la autopista del Sur, sector Los Samanes, Pasarela la Concordia.
• Que los vehículos involucrados poseen las siguientes características:
a. Camioneta Pick-Up, año 1974, color amarillo, marca Dodge, conducido por el ciudadano Rubén Darío Hernández, quien es su propietario.
b. Camioneta X-Trail, año 2005, color negro, marca Nissan, conducida por el ciudadano Julio César Salazar Moncada, propiedad de la ciudadana Luz María Vegas Carrillo.

Del expediente administrativo se observa una declaración emitida por el conductor Rubén Darío H. Hernández, quien entre otros hechos expuso, que el otro conductor –Julio César Salazar- , andaba con dos personas, sin embargo, tal declaración emitida por un tercero, no ratificada en esta Alzada no da certeza de lo alegado por la accionada.

Se evidencia que el llamado a juicio en representación de la accionada se verifica, a solicitud del actor, en la persona del ciudadano Julio César Salazar, quien por una causa extraña no imputable no pudo comparecer a la audiencia de prolongación, debido al incidente de tránsito ocurrido a las 8:30 a.m. de la mañana del día 15 de febrero del año 2008, fecha en la cual estaba pautada la celebración de la referida audiencia, todo ello quedó demostrado con las copias certificadas del expediente administrativo, iniciado ante la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, refiere el representante legal de la accionada, que se encontraba acompañado de su cónyuge, quien también es accionista de la sociedad de comercio demandada, quien ante la circunstancia imprevista, optó por tomar un taxi.

Con vista de las copias fotostáticas del Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 07 de noviembre de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 20, Tomo 57-A, se evidencia, que efectivamente la ciudadana Luz María Vegas es accionista de la demandada, en su carácter de Vice-Presidente, de igual manera se constata que el ciudadano Julio César Salazar, es quien representa legalmente la empresa, tal como se observa en la cláusula DECIMA SEGUNDA -vid. Folio 21, vto.-, la cual indica: “…..El Presidente representa legalmente a la Compañía, tiene los más amplios Poderes de administración y disposición y obrará por la compañía para contraer las obligaciones derivadas de los actos o contratos que consienta……”. De la cláusula DECIMA CUARTA se observa que le Vice-Presidente suplirá la ausencia temporal o absoluta del Presidente.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se puede concluir, que la representación legal de la demandada la ostenta el ciudadano Julio César Salazar, con amplias facultades de disposición y administración, por lo que, al no constituir apoderados judiciales, es la persona legitimada para representar los intereses de la empresa, haciéndose asistir de abogado, siendo la persona llamada a juicio y quien representa legalmente a la empresa, es éste quien debió comparecer a la audiencia preliminar –prolongada-.

Queda plenamente demostrado en autos que el representante legal de la accionada no compareció a la audiencia preliminar prolongada por una causa extraña no imputable.
Consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre del año 2004, profirió sentencia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso (RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), en la cual se indicó:

“……….En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

…….2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción jures tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…….” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Al constatar este juzgado que la causa de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se correspondió a una circunstancia extraña no imputable, aunado al hecho que la parte actora admitió en la audiencia de apelación, que la ciudadana Luz María Vegas Carrillo y el abogado asistente, legaron con unos minutos de retraso, dado el imprevisto acaecido, con lo cual se demuestra el animus de someterse a los medios de solución de conflicto previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge procedente la reposición de la causa al estado que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar.

Corolario de lo anterior, la presente delación se declara con lugar. Y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada.
Se ordena la reposición de la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por estar estas a derecho.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:51 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000225
HDdL/AH/J.S. 58