REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2007-002211
DEMANDANTE CARMEN AIDA MANZANO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY TORRES JIMENEZ Inpreabogado Nº 94.981

DEMANDADA: SERVICIOS LOS ARALES, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA GRISELDA DEPABLOS y RAFAEL CAMPOS Inpreabogado Nos. 102.481 y 56.203, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Octubre de 2007, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana CARMEN AIDA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.054.289, representada por el abogado FREDDY TORRES JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 94.981, contra la empresa SERVICIOS LOS ARALES, C.A, representadas por los abogados GRISELDA DEPABLOS y RAFAEL CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.516, 56.043 y 22.553.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 17 de Octubre del 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 23 de Noviembre del 2007 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas, y en fecha 27 de Noviembre del 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 13 de Febrero del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 20 de Febrero del 2008 compareció la abogada GRACIELA ARCINIEGAS AMORIN en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de nueve (09) folios.

En fecha 21 de Febrero del 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 25 de Febrero de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 07 de de Abril de 2008

En fecha 27 de Febrero de 2008, el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remite el expediente al Juzgado de sustanciación, a los fines de precisar la cantidad de folios presentados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de Marzo de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 11 de de Marzo de 2008.

En fecha 18 de Marzo del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 04 de Julio del 2008 en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 17 de mayo de 1994 ingreso a prestar servicios personales, subordinados desempeñando el cargo de Jefe de cocina a la orden de la sociedad de comercio SERVICIOS LOS ARALES, C.A. hasta el 05 de marzo del año 2007, fecha en que fue despedida por el ciudadano ANTONIO GOMEZ DE AMORIN, en su carácter de propietario.
2.- Que para el momento de su despido tenia un tiempo de servicio de 12 años, 11 meses y 17 días mas 90 días de preaviso lo que hace un tiempo de servicio de 13 años, 2 meses y 17 días, siempre bajo un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., devengando para el momento del despido un salario de Bs. 700.000,00 mensuales, siendo el salario diario de Bs. 20.493,50 y un salario integral de Bs. 32.342,58.

3.- Que demanda a la sociedad SERVICIOS LOS ARALES, C.A. y al ciudadano ANTONIO GOMEZ DE AMORIN, en su carácter de patrono y propietario beneficiario del de conformidad con los artículos 56, 57, 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para que convenga en pagarle la suma CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 111.835.648,13) por los conceptos que a continuaciòn se especifican:

 FECHA DE INGRESO, EGRESO Y DDURACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO
 Fecha de Ingreso: 17/05/1994
 Fecha de despido: 05/03/2007
 Tiempo de Servicio: 13 años, 2 meses y 17 días
 Jornada de Trabajo: 9:00am hasta 5:00 pm
 Salario mensual al termino: 700.000,00
 Salario diario: 23.333,33
 Alícuota de Utilidades: 7.777,77
 Alícuota de Bono Vacacional: 1.231,48
 Salario integral: 32.342,58

1.- Por antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del y Trabajo para un tiempo de servicio de 13 años, 2 meses y 17 días, por lo que le corresponde 620 días a razón de un salario integral variable desde el 01/01/1997 hasta el 05/05/2007 fecha en la que fue despedido y la que termino devengando un salario integral de Bs. 32.342,58, sumándosele la indemnización de antigüedad por Bs. 900.000,00 y una compensación por transferencia de Bs. 900.000,00 dando un total Bs. 18.962.956,35.

AÑO SALARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL PREST. ANTIG. BONO ADICIONAL MONTO (Bs)
Enero Dic/1997 11.300,00 6.766,67 1.632,23 16.698,90 83.494,47 33.397,80 1.035.331,44
Enero Dic/1998 12.500,00 4.166,67 1.805,56 18.472,23 92.361,15 36.944,46 1.145.278,26
Enero Dic/1999 13.800,00 4.600,00 1.993,33 20.393,33 101.966,67 40.786,66 1.264.386,66
Enero Dic/2000 15.500,00 5.166,67 2.238,89 22.905,56 114.527,80 45.811,12 1.420.144,72
Enero Dic/2001 17.000,00 5.6666,66 2.455,56 25.122,22 125.611,12 50.244,44 1.557.577,97
Enero Dic/2002 18.500,00 6.166,67 2.672,22 27.338,90 136.694,50 54.677,80 1.695.011,80
Enero Dic/2003 19.500,00 6.500,00 2.816,67 28.816,67 144.083,33 57.633,34 1.786.633,34
Enero Dic/2004 21.000,00 7.000,00 3.033,33 31.033,33 155.166,65 62.066,66 1.922.066,46
Enero Dic/2005 23.333,33 7.777,77 1.231,48 32.342,58 161.712,90 323.425,80 2.263.980,60
Enero Dic/2006 23.333,33 7.777,77 1.231,48 32.342,58 161.712,90 323.425,80 2.263.980,60
Enero May/2006 23.333,33 7.777,77 1.231,48 32.342,58 161.712,90 323.425,80 2.263.980,60
TOTAL 17.162.956,35

2.- Por Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con el artículo 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del y Trabajo que le corresponden para los siguientes periodos:
 Periodo: 1995, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 = 106 días de salario por Vacaciones y por Bono Vacacional: 419 días x Bs. 23.333,33 = 9.776.665,27
 Periodo 2007: 21,33 dìas de salario por Vacaciones Fraccionadas y por Bono Vacacional: 39,99 dìas x Bs. 23.333,33 = 9.776.665,27.
 Total por concepto de vacaciones y Bono Vacacional Bs. 10.709.920,69.

3.- Por Utilidades de conformidad con el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del y Trabajo que le corresponden para los siguientes periodos:
 Periodo: 17/05/1994 hasta el 05/03/2007, lo que es igual a 1.490 días a razón de Bs. 32.342,58, es decir 1.490 días x Bs. 32.342,58 = Bs. 48.190.444,20.
 Año Agosto/1994 hasta Diciembre/1994: 20 días x Bs. 32.342,58 = Bs. 646.851,60.
 Período: Enero/1995 hasta el Diciembre/2006, lo que es igual a 1.440 días a razón de Bs. 32.342,58, es decir 1.440 días x Bs. 32.342,58 = Bs. 46.573.315,20.
 Período: Enero/2007 hasta Marzo/2007 = 30 días a razón de Bs. 32.342,58, es decir 30 días x Bs. 32.342,58 = Bs. 970.277.
 Total por concepto de utilidades Bs. 48.190.444,20.

4.- Por Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del y Trabajo que le corresponden 150 días a razón de Bs. 32.342,58, es decir 150 días x Bs. 32.342,58 = Bs. 4.851.387,00.

5.- Por Preaviso Sustitutivo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del y Trabajo, parágrafo primero; que le corresponden 90 días a razón de Bs. 32.342,58, es decir 90 días x Bs. 32.342,58 = Bs. 2.910.832,20.

6.- Interese sobre Prestaciones Sociales, días domingos desde el 21/07/2002 hasta el 05/03/2007 artículo 154 de la L.O.T., por este concepto le adeudan 652 días domingos trabajados a razón de Bs. 23.333,33, es decir 652 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 15.213.331,16.

7.- Que de conformidad con la Providencia administrativa Nº 00140 de fecha 18/05/2007 le corresponde 197 días desde el 05/03/2007 hasta el 17/09/2007 a razón de una salario básico diario de Bs. 23.333,33 , es decir, 197 días x Bs. 23.333,33 = 4.596.666,01.

8.- Que por Paro Forzoso, demanda este concepto, por el retardo en que incurrió el patrono Bs. 2.250.000,00.

9.- Que el total a pagar por los conceptos es la cantidad de Bs. 111.835.648,13

10.- Que solicita se ordene la experticia complementaria del fallo respecto de los montos solicitados.

11.-Que solicita medidas cautelares a los fines de evitar ilusoria las pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada GRACIELA JACQUELINE DEPABLOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada SERVICIOS LOS ARALES C.A., y alegó:

Admitió como ciertos los siguientes hechos: 1) Que la actora devengara un último salario de Bs. F. 700 mensual, Bs. 23.33 diarios; y 2) que tuviera una jornada de trabajo de 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m..

Negó y rechazó los siguientes hechos alegados por la actora en su escrito libelar: 1) Que haya prestado sus servicios desde el 17/05/1994 hasta el 05/03/2007, por cuanto lo cierto es que ingresó el 25 de junio de 1994 y egresó el 06 de junio de 2006; 2) Que haya tenido una alícuota de utilidades de Bs. 7,78 por concepto de 45 días de utilidades anuales por concepto de participación en los beneficios o utilidades; 3) Que haya devengado un salario integral de Bs. F. 32,34 por cuanto lo cierto es que tenía un salario integral de Bs. F. 27,48, compuesto por un salario diario de Bs. 23,33, alícuota de utilidades Bs. F. 2,92 y alícuota de bono vacacional Bs. F. 1,23; 4) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 19.405,55, por concepto de 620 días de prestación de antigüedad, por cuanto lo cierto es que le correspondería la cantidad de 586 días que asciende a Bs. 6.601,00; 5) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 900,00, por concepto de indemnización de antigüedad conforme el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo que le correspondió 90 días a razón de Bs. F 0.50, que totaliza Bs. F. 45,00; 6) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 900,00, por concepto de compensación por transferencia conforme el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo que le correspondió 90 días a razón de Bs. F 0.50, que totaliza Bs. F. 45,00; 7) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 9.776,67, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, de conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225, por cuanto les fueron pagadas; 8) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 48.190,44, por concepto de utilidades correspondientes al periodo del 17/05/1994 al 05/03/2006, por cuanto les fueron pagados en la cantidad correspondiente, oponiendo de igual forma la prescripción de las acciones para reclamar monto alguno por tal concepto; 9) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 4.851,39, por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto en fecha 06/06/2007, la trabajadora se retiro voluntariamente del cargo; 10) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 2.910,83, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto en fecha 06/06/2007, la trabajadora se retiro voluntariamente del cargo; 11) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 15.213,33, por concepto de 652 días domingos desde el año 1994 hasta el año 2007, por cuanto le fueron pagados en su debida oportunidad los días domingos laborados; 12) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 4.596,67, por concepto de 197 salarios caídos desde el 05 de marzo de 1997 hasta el 17 de septiembre de 2007, por cuanto conforme a la jurisprudencia los salarios caídos deben calcularse desde el día en que se verificó la notificación de la empresa hasta el 06 de junio de 2007, fecha en que la trabajadora se retiró voluntariamente; y 13) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 2.520,00, por concepto de 06 meses de paro forzoso, desde el 05 de marzo de 1997 hasta el 17 de septiembre de 2007, por cuanto la trabajadora se retiró voluntariamente, supuesto de hecho que no abarca a la demandante en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso v Capacitación laboral.

De igual forma, en la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada GRACIELA JACQUELINE DEPABLOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano ANTONIO GÓMEZ DE AMORÍN, y alegó:
Negó y rechazó los siguientes: 1) Que la accionante devengara un último salario de Bs. F. 700 mensual, Bs. 23.33 diarios por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A; 2) Que la accionante tuviera una jornada de trabajo de 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A.; 3) Que la accionante haya prestado sus servicios desde el 17/05/1994 hasta el 05/03/2007, por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES CCA.; 4) Que haya tenido una alícuota de utilidades de Bs. 7,78, por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A.; 5) Que haya devengado un salario integral de Bs. F. 32,34 por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A.; 6) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 19.405,55, por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A.; 6) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 900,00, por concepto de indemnización de antigüedad conforme el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A.; 7) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 900,00, por concepto de compensación por transferencia por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A.; 8) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 9.776,67, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, de conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225, por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES CCA; 9) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 48.190,44, por concepto de utilidades correspondientes al periodo del 17/05/1994 al 05/03/2006, por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A; 10) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 4.851,39, por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A.; 11) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 2.910,83, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A.; 12) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 15.213,33, por concepto de 652 días domingos desde el año 1994 hasta el año 2007, por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A.; 13) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 4.596,67, por concepto de 197 salarios caídos desde el 05 de marzo de 1997 hasta el 17 de septiembre de 2007, por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A.; y 14) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 2.520,00, por concepto de 06 meses de paro forzoso, desde el 05 de marzo de 1997 hasta el 17 de septiembre de 2007, por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

1.- MÉRITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES
4.- EXHIBICIÓN
5.-TESTIMONIALES


PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales
2.- Informes


ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto al Merito Favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

Con relación a la documental marcada B, acompañada adjunta al libelo de la demanda, que corre del folio 09 al 17, consistente en copia de providencia administrativa No. 00140, de fecha 18-05-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, enumerada 13, que riela del folio 89 al 97, ambos inclusive, de la cual se desprende el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la actora por ante el órgano administrativo del trabajo, el cual fue declarado Con Lugar, y de cuyo contenido se desprende que se ordenó el pago de salarios caídos desde el día de su solicitud hasta su efectiva reincorporación; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

Con relación a la documental marcada C, que corre al folio 65, consistente en copia de planilla Forma 14-02, de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende la inscripción de la actora por ante dicha institución, figurando como patrono LOS MIÑOTOS II, LOS ARALES C.A., con fecha de recepción el 01 de febrero de 1995. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.


Con relación a la documental marcada D, que corre al folio 66, consistente en copia de planilla Forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende la inscripción de la actora por ante dicha institución, figurando como patrono SRVICIOS LOS ARALES C.A., con fecha de recepción el 29 de abril de 1997. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada E, que corre al folio 67, consistente en copia de planilla Forma 14-02, de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende la inscripción de la actora por ante dicha institución, figurando como patrono SERVICIOS LOS ARALES C.A., con fecha de recepción el 15 de septiembre de 2004. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.


Con relación a la documental marcada F, que corre al folio 68, consistente en copia de planilla Forma 14-02, de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende la inscripción de la actora por ante dicha institución, con fecha de recepción el 08 de octubre de 1998. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.


Con relación a la documental marcada G, que corre al folio 69, consistente en copia de planilla Forma 14-02, de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende la inscripción de la actora por ante dicha institución, figurando como patrono SERVICIOS LOS ARALES C.A., con fecha de recepción el 30 de agosto de 2001. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a lo Informes requeridos a la CAJA REGIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas corren los folios 225 y 226, del cual se desprende que la actora aparece como cesante en dicha institución con fecha de egreso 28-02-2007; Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De los recibos de pagos exhibidos por la demandada, los cuales fueron impugnados por la parte promovente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, promoviendo en la prueba de cotejo. El Tribunal no admitió el cotejo promovido por cuanto la impugnación realizada y el cotejo promovido no son los medios idóneos de ataque y de hacer valer una prueba de exhibición, dado que lo procedente para el promoverte era alegar que la demandada no dio cumplimiento a la exhibición solicitada y operar la consecuencia de su no exhibición, teniendo por exacto su contenido; en razón de lo cual, con la impugnación pretendida por el actor, se estaría desnaturalizando tal probanza. En consecuencia, quien decide, de la revisión de las actas que conforman el expediente evidencia que no constan en autos copias de los recibos cuya exhibición promovió el actor, por lo que no se puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dichas documentales, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la exhibición de la planilla de filiación al sistema de pago forzoso y capacitación labora y de libros de entrada y salidas, no fueron exhibidos por la demandada. Quien decide, de la revisión de las actas que conforman el expediente evidencia que no puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dichas documentales, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA CARMEN GISELA CEDEÑO, quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto de la declaración de la testigo se desprende que la misma se siente afectada por la demandada, ya que señaló haber sufrido conjuntamente con la actora, debido a situación suscitada con la empresa, aunado al hecho que la misma actualmente sigue un juicio en contra de la accionada que cursa por ante este mismo Juzgado. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la testimonial del ciudadano RICARDO MARIN, fue declarado desierto por cuanto no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual nada tiene que valorar quien decide. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió documental en original legajo marcado B, folio 76 al 76, consistente en declaración suscrita por la actora, mediante la cual manifiesta que ingresa a trabajar en la empresa “LOS MIÑOTOS II LOS ARALES C.A., el día 25 de junio de 1.994, desempeñando el cargo de cocinera; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA
2.- Promovió recibos de pago, enumerado del 01 al 12, que riela del folio 77 al 88, ambos inclusive, de los cuales se desprende que la actora en el período comprendido del 01/03/2006 al 31/07/2006, devengó un salario diario de Bs. 15.525,00 (recibos 1 al 5), y del 01/08/2006 al 28/02/2007, devengó un salario diario de Bs. 17.077,50 (recibos 6 al 12). De igual forma emerge del contenido de dichos recibos, que a la actora le eran pagados días domingos laborados, con un recargo del 50% del salario diario; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió documental, copia de Providencia Administrativa No. 00140, de fecha 18-05-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, enumerada 13, que riela del folio 89 al 97, ambos inclusive, de la cual se desprende el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la actora por ante el órgano administrativo del trabajo, el cual fue declarado Con Lugar, y de cuyo contenido se desprende que la actora manifestó en tal procedimiento haber ingresado a prestar servicios en fecha 24 de junio de 1994 para la empresa Servicio Los Arales C.A., devengando un último salario de Bs. 512.325,00; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

4.- Promovió documental. marcada C, folio 98, consistente en recibo de pago, del cual se desprende que la demandada en fecha 05 de junio de 2007, pagó a la actora la cantidad de Bs. 1.713.977,20, por concepto de salarios caidos; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

5.- Promovió documentales marcadas D y E, folios 99 y 100, consistente en copia de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante el cual se acuerda expedir copia solicitadas por la abogado Graciela Arciniegas, del expediente 080-2007-01-00517 (recaudo D) y copia de comunicación suscrita por la ciudadana CARMEN MANZANO, de fecha 06 de junio de 2008, dirigida a la empresa SERVICIOS LOS ARALES, mediante la cual informa a la empresa que renuncia al cargo que venía desempeñando; Siendo impugnada la documental E por la actora en la audiencia de juicio, reconociendo la firma y huella estampada, señalando que fue preelaborada por la empresa, quien decide les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

6.- Promovió recibos de pago, enumerados del 22 al 66, que rielan del folio 101 al 145, ambos inclusive, de los cuales se desprende las cantidades y conceptos pagados por la demandada a la actora con motivo de la relación de trabajo, de los cuales emerge que a la actora le eran pagados días domingos laborados, con un recargo del 50% del salario diario; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

7.- Promovió documentales marcadas F, G y H, folios 147 al 155, consistente en certificación de copias suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de fecha 22 de octubre de 2007, correspondientes al expediente 080-2007-01-00517 (recaudo F); copia de comunicación suscrita por la ciudadana CARMEN MANZANO, de fecha 06 de junio de 2008, dirigida a la empresa SERVICIOS LOS ARALES, mediante la cual informa a la empresa que renuncia al cargo que venía desempeñando (recaudo G; y copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2007, concerniente a pago realizado por la demandada a la actora, de conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA
8.- Promovió documentales marcadas I y J, folios 156 y 157, consistente en copias de cheque No. 16658363, del Banco Plaza, emitido en fecha 06/06/2007, a beneficio de la ciudadana CARMEN MNZANO, por el monto de Bs. 9.523.370,00 (recaudo I); y copia de libreta de página, en la cual se observan asientos por movimiento de cuenta bancaria (recaudo J); quien decide, al haber sido impugnadas por la actora por ser copia simple, no les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

9.- Promovió recibos de pago, enumerados del 68 al 78, que rielan del folio 158 al 168, ambos inclusive, de los cuales se desprende que la actora disfruto de sus vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos del 17 de julio de 1996 al 10 de agosto de 1.996, y del 01 de abril de 1.997 al 24 de abril de 1997, así como las cantidades y conceptos pagados por la demandada a la actora por concepto de vacaciones, años 1998, 1.999, 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, en el período comprendido desde 30/04/2002 al 28/02/2006, comprendido del 01/03/2006, de los cuales emerge que a la actora le eran pagados días domingos laborados, con un recargo del 50% del salario diario; quien decide, aún cuando la parte actora impugnó algunos de los recibos, señalando que eran inciertos por no señalar el año completo con sus cuatro dígitos, quien decide los tiene por reconocidos y les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

9.- Promovió recibos de pago, enumerados del 79 al 88, que rielan del folio 169 al 178, ambos inclusive, de los cuales se desprende las cantidades pagadas a la actora por concepto de utilidades correspondiente a los años 1.997, 1998, 1,999, 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; quien decide, aún cuando la parte actora impugnó algunos de los recibos, señalando que eran inciertos por no señalar el año completo con sus cuatro dígitos, quien decide los tiene por reconocidos y les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

9.- Promovió recibos de pago, enumerados del 89 al 92, que rielan del folio 179 al 182, ambos inclusive, de los cuales se desprende solicitudes de anticipos realizados por la actora a la demandada en fechas 04/05/2004, 08/08/2001, 07/04/2005 y 29/06/2006, por las cantidades de Bs. 300.000,00, Bs. 148.000,00, Bs. 600.000,00 y Bs. 300.000,00; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a lo Informes requeridos a CORP BANCA, cuyas resultas corren los folios 351 y 352, del cual se desprende que la actora no posee ningún producto en dicha institución financiera. De igual forma consta repuesta de dicha entidad financiera al folio 335, de la cual se desprende que la actora tenía una cuenta corriente No. 02-223-976920-1, con un saldo al 01/06/07 de Bs. 3.571.813,76, la cual fue retirada el 07-06-07 por su titular. Quien decide, además de la contradicción de la información suministrada por el Banco, observa que la información no coincide con la información solicitada, por cuanto se le peticionó respecto a una cuenta de ahorro por concepto de fideicomiso, por lo que no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a lo Informes requeridos a BANCO PLAZA, cuyas resultas corren los folios 367 y 368, del cual se desprende que el cheque No. 16658360, girado en la cuenta corriente No. 0138-0015-44-0150542895, no fue cobrado por la ciudadana CARMEN AIDA MANZANO, C.I. V- 7.054.289; de igual forma se evidencia, conforme copia del cheque señalado, que fue remitida adjunta al informe, que el cheque señalado por la parte promoverte en la prueba de informes, fue emitido a beneficio de CARMEN CEDEÑO, y no de la actora Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la prueba de Informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, cuyas resultas constan en autos del folio 241 al 243, ambos inclusive, de la cual se evidencia el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos seguido por la actora, contenido en expediente 080-2007-01-00517, la Providencia No. 00140, de fecha 18/05/2007, emanada de dicho órgano administrativo del trabajo, así como otras actuaciones del procedimiento, como la consignación de escrito autenticado por ante la notaría Pública del Municipio San y carta de renuncia de la trabajadora.
Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: Antes de proceder a pronunciarse quien juzga, respecto al fondo de la demanda, considera menester resolver lo pertinente a la responsabilidad en forma personal del co-demandado ciudadano ANTONIO GÓMEZ AMORÍN, quien en el escrito de contestación a la demanda señaló que el actor nunca prestó servicios a su persona, sino que prestó servicios para SERVICIOS LOS ARALES, C.A., entidad mercantil en la cual fungía como Presidente. No quedando establecido en el proceso que la actora haya prestado servicios en forma directa para el ciudadano ANTONIO GÓMEZ AMORÍN, aunado al hecho que consta incorporada al expediente, del folio 49 al 55, copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la señalada sociedad mercantil, de la cual se evidencia que dicho ciudadano ejerce el cargo de Presidente de la misma, además de no constituir el accionista mayoritario de la empresa SERVICIOS LOS ARALES C.A. para que se establezca en su contra responsabilidad por pasivo laboral alguno a beneficio de la actora. Se concluye que los actos realizados por el referido ciudadano en su condición de Presidente de la sociedad de comercio co-demandada, se presumen realizados en nombre de la empresa y no en forma personal, por lo cual no puede tenerse al mismo como patrono directo de la actora, y en consecuencia, la demanda en su contra resulta improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.-

Determinado lo anterior, se procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados:

La actora señala haber ingresado a laborar en fecha 17 de mayo de 1994, lo cual fue rechazado por la demandada, la cual alegó que ingresó el 25 de junio de 1994, lo cual quedó evidenciado de la documental marcada B promovida por la demandada, y del contenido de la Providencia Administrativa 00140, en cuyo contenido se expresa que la actora indicó haber ingresado a trabajar en fecha el 24 de junio de 1994, por lo que se infiere que la fecha real de inicio de la relación de trabajo fue el día 24 de junio de 1994. Y ASI SE DECLARA.

En el caso de marras, se dio inicio a la presente causa, teniendo como pretensión el cobro de Prestaciones Sociales de la actora, quien alegó haber sido despedida injustificadamente en fecha 05 de marzo de 2007; por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, así como en el desarrollo de la audiencia de juicio, rechazó el salario alegado por la parte accionante y el despido, así
como los conceptos y montos reclamados.

Respecto al salario, quien decide observa, que obran en autos, recibos de pagos efectuados a la parte actora, de los cuales se evidencia los salarios devengados por la actora en el período comprendido del 03/2006 al 31/07/2006, por lo que concluye quien decide, que la actora devengó un salario diario de Bs. 15.525,00 (recibos 1 al 5), y del 01/08/2006 al 28/02/2007, devengó un salario diario de Bs. 17.077,50. No constando los salarios devengados en el resto de la relación de trabajo.

Con respecto al despido que señala el actor haber sido objeto, la demandada negó el mismo alegando que fue un retiro voluntario del trabajador, lo cual se deduce de Carta de renuncia aportada al proceso por la demandada y del documento auténticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2007, en la cual la actora declara ante un funcionario público haberse retirado voluntariamente, por lo que las indemnizaciones por despido reclamadas por la actora surgen improcedentes. Y ASI SE DECLARA.


En cuanto a los conceptos reclamados:

Antigüedad: Reclama el actor el pago de 620 días por concepto de antigüedad, no obstante la demandada alega que le corresponden 586 días y que a los efectos del cálculo del salario integral debe considerarse 45 días anuales para determinar la alícuota de utilidades. En este sentido, quien decide, observa que conforme recibo de pago aportado por la demandada se evidencia que a la actora le fue pagada en el año 1997, 60 días por concepto de utilidades, por lo cual mal puede en años posteriores pretender pagar una cantidad de días inferior al trabajador, por lo que a los efectos del cálculo del salario integral, debió tomarse en consideración un total de 60 días anuales por concepto de utilidades para establecer la correspondiente alícuota de utilidades. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se declara procedente el pago de antigüedad, nuevo régimen, a la actora, en los términos siguientes:

20/06/1997 al 19/06/1998: 60 días.
20/06/1998 al 19/06/1999: 60 días + 2 días adicionales
20/06/1999 al 19/06/2000: 60 días + 4 días adicionales.
20/06/2000 al 19/06/2001: 60 días + 6 días adicionales.
20/06/2001 al 19/06/2002: 60 días + 8 días adicionales.

20/06/2002 al 19/06/2003: 60 días + 10 días adicionales.
20/06/2003 al 19/06/2004: 60 días + 12 días adicionales.
20/06/2004 al 19/06/2005: 60 días + 14 días adicionales.
20/06/2005 al 06/06/2006: 55 días

Total por antigüedad: 591 días

Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario devengado en cada uno de los meses laborados, por no constar en las pruebas la totalidad de las cantidades devengadas durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las cantidades pagadas al trabajador por la contraprestación de sus servicios, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, y en caso de negativa de la empresa a facilitar dichos registros, se tendrán como ciertos los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo considerarse 60 días de utilidades anuales para su determinación.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., citó:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con base en los extremos siguientes: (…) ”


Con relación al concepto de indemnización de antigüedad, régimen anterior y compensación por transferencia, conforme el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara procedente su pago, en los siguientes términos:
Indemnización de antigüedad: 90 días a razón del salario normal devengado por la trabajadora en el mes de mayo de 1997.
Compensación por transferencia: 90 días a razón del salario normal devengado por la trabajadora al 31 de diciembre de 1996.

Se observa que la demandada aduce que la actora para la época del cambio de régimen de prestaciones tenía un salario de 500,00 Bs. 500 diarios, y es por ella que rechaza su pretensión, no obstante, quien decide, desecha tal salario, dado que la actora para la fecha de ingreso, en el año 1994, tenía aun salario de Bs. 18.000,000, conforme se desprende de recaudo B aportado por la demandada, lo cual da un salario diario de Bs. 600,00. En razón de lo expuesto, y por cuanto no consta en autos, el salario normal devengado por la trabajadora en el mes de mayo de 1997, ni el salario normal devengado por la trabajadora al 31 de diciembre de 1996, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de los montos correspondientes, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las cantidades pagadas al trabajador por la contraprestación de sus servicios, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, y en caso de negativa de la empresa a facilitar dichos registros, se tendrán como ciertos los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda.

En cuanto a la Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran improcedentes, por cuanto quedó evidenciado que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario de la actora en fecha 06 de junio de 2007. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a las Utilidades reclamadas, se evidencia del acervo probatorio que a la actora le fueron pagadas utilidades correspondiente a los años 1.997, a razón de 60 días, y los años 1998, 1,999, 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, a razón de 45 días, por lo que dada la prescripción opuesta por la demandada, únicamente se declara procedente el pago de 15 días de diferencia de utilidades correspondientes al año 2006, al salario de Bs. 15.839,51, a objeto de complementar 60 días por tal concepto, declarándose prescritas las acciones para reclamar cualquier diferencia existente en los años 1,999, 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional: Se declara improcedente lo reclamado por cuanto quedó demostrado que la actora disfruto de sus vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos del 17 de julio de 1996 al 10 de agosto de 1.996, y del 01 de abril de 1.997 al 24 de abril de 1997, así como las cantidades y conceptos pagados por la demandada a la actora por concepto de vacaciones, años 1998, 1.999, 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006. En atención a las vacaciones años 1995, 1996 y 1997, quien decide considera que al haber disfrutrado los años posteriores a dichos períodos por simple lógica debe haber disfrutado los años 1995, 1996 y 1997. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las vacaciones y Bono vacacional fraccionadas año 2007, se declara procedente lo siguiente: 25,67 dìas de salario por Vacaciones Fraccionadas y por Bono Vacacional: 18,33 dìas x Bs. 23.333,33 = Bs. F. 1.026,67.

EN CUANTO A LOS SALARIOS CAIDOS: Consta en el expediente que la demandada pago correctamente tal concepto a la actora por lo cual resulta improcedente. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la cantidad reclamada por PARO FORZOSO, se declara improcedente, por cuanto es una indemnización por la contingencia de cesantía del trabajador en su empleo, que en caso de cumplirse con las previsiones para su procedencia, debe ser reclamada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no de manera directa ante el patrono. Y ASI SE DECLARA.

UNA VEZ TOTALIZADO EL MONTO CORRESPONDIENTE, EN VIRTUD DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ORDENADA, DEBE PROCEDERSE A DEDUCIR LA CANTIDAD DE Bs. 12.116.049,43, QUE DECLARÓ RECIBIR LA TRABAJADORA DE LA EMPRESA CONFORME DOCUMENTO AUTENTICADO QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE, NO DEBIENDO INCLUIRSE EL MONTO DE BS. 1.348.000,00, POR CONCEPTO DE ADELANTO DE PRESTACIONES POR CUANTO NO CONSTA EN AUTOS QUE LA DEMANDADA HAYA DADO TALES ANTICIPOS, SOLO CONSTAN LAS SOLICITUDES DE LA ACTORA. Y ASI SE DECLARA.

Intereses sobre antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se condena a la demandada a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN AIDA MANZANO contra el ciudadano ANTONIO GOMEZ DE AMORIN y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN AIDA MANZANO contra SERVICIOS LOS ARALES, C.A., y se condena a la demandada al pago de las cantidades y conceptos los siguientes:

Antigüedad:
20/06/1997 al 19/06/1998: 60 días.
20/06/1998 al 19/06/1999: 60 días + 2 días adicionales
20/06/1999 al 19/06/2000: 60 días + 4 días adicionales.
20/06/2000 al 19/06/2001: 60 días + 6 días adicionales.
20/06/2001 al 19/06/2002: 60 días + 8 días adicionales.
20/06/2002 al 19/06/2003: 60 días + 10 días adicionales.
20/06/2003 al 19/06/2004: 60 días + 12 días adicionales.
20/06/2004 al 19/06/2005: 60 días + 14 días adicionales.
20/06/2005 al 06/06/2007: 55 días
Total por antigüedad: 591 días


Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario devengado en cada uno de los meses laborados, por no constar en las pruebas la totalidad de las cantidades devengadas durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las cantidades pagadas al trabajador por la contraprestación de sus servicios, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, y en caso de negativa de la empresa a facilitar dichos registros, se tendrán como ciertos los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo considerarse 60 días de utilidades anuales para su determinación.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., citó:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con base en los extremos siguientes: (…) ”


Con relación al concepto de indemnización de antigüedad, régimen anterior y compensación por transferencia, conforme el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara procedente su pago, en los siguientes términos:
Indemnización de antigüedad: 90 días a razón del salario normal devengado por la trabajadora en el mes de mayo de 1997.
Compensación por transferencia: 90 días a razón del salario normal devengado por la trabajadora al 31 de diciembre de 1996.

Por cuanto no consta en autos, el salario normal devengado por la trabajadora en el mes de mayo de 1997, ni el salario normal devengado por la trabajadora al 31 de diciembre de 1996, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de los montos correspondientes, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las cantidades pagadas al trabajador por la contraprestación de sus servicios, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, y en caso de negativa de la empresa a facilitar dichos registros, se tendrán como ciertos los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda.

Utilidades: Diferencia del año 2006, 15 días de diferencia de utilidades al salario de Bs. 15.839,51, a objeto de complementar 60 días por tal concepto, declarándose prescritas las acciones para reclamar cualquier diferencia existente correspondiente a los años 1,999, 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones y bono vacacional: 25,67 dìas de salario por Vacaciones Fraccionadas y por Bono Vacacional: 18,33 dìas x Bs. 23.333,33 = Bs. F. 1.026,67.

UNA VEZ TOTALIZADO EL MONTO CORRESPONDIENTE, EN VIRTUD DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ORDENADA, DEBE PROCEDERSE A DEDUCIR LA CANTIDAD DE Bs. 12.116.049,43, QUE DECLARÓ RECIBIR LA TRABAJADORA DE LA EMPRESA CONFORME DOCUMENTO AUTENTICADO QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE, NO DEBIENDO INCLUIRSE EL MONTO DE BS. 1.348.000,00, POR CONCEPTO DE ADELANTO DE PRESTACIONES POR CUANTO NO CONSTA EN AUTOS QUE LA DEMANDADA HAYA DADO TALES ANTICIPOS, SOLO CONSTA LAS SOLICITUDES DE LA ACTORA. Y ASI SE DECLARA.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ANNERIS NORMAN LEÓN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 4:57 P.M.
La Secretaria,

Abg. ANNERIS NORMAN LEÓN