REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2007-000324
DEMANDANTE ANGEL DARIO MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DORA ALICIA MENDEZ DE PEREZ y LIONEL LOVELIA LEON DOMINGUEZ Inpreabogado Nos. 17.778 y 11.998, respectivamente.
DEMANDADA: CSX WORLD TERMINAL BOULTON PUERTO CABELLO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA IVAN DARIO HERMOSILLO VITALE, DAVID SANOJA RIAL, MARIO DE SANTOLO y MARIA MAGDALENA LANDAETA Inpreabogado Nos. 61.227, 48.268, 88.244 y 110.913, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Febrero de 2007, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ANGEL DARIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 6.953.653, representado por los abogados DORA ALICIA MENDEZ DE PEREZ y LIONEL LOVELIA LEON DOMINGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.778 y 11.998, respectivamente, contra la empresa antes denominada CSX WORLD TERMINAL BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. y actualmente denominada DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, CA, representadas por los abogados IVAN DARIO HERMOSILLO VITALE, DAVID SANOJA RIAL, MARIO DE SANTOLO y MARIA MAGDALENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.516, 56.043 y 22.553.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 12 de Febrero del 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 23 de Febrero del 2007 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 26 de Febrero del 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 30 de mayo del 2007, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 06 de Junio del 2007 compareció el abogado IVAN HERMOSILLA VITALE en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios.

En fecha 07 de Junio del 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 15 de Junio de 2007, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 19 de de Junio de 2007.

En fecha 27 de Junio del 2007 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 25 de junio del 2008 difiriéndose el dispositivo oral del fallo.

En fecha 04 de Junio del 2007 se dicto el dispositivo oral del fallo declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 02 de Diciembre de 1992, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden a orden de la sociedad de Comercio TERMINAL PORT SERVICES, C.A desempeñándose como técnico de mantenimiento, hasta el 14/01/2002 fecha en la cual la empresa participo por escrito que la misma se había fusionado con la Corporación CSX WORLD TERMINALES BOULTON PUERTO CABELLO, C.A y que las obligaciones y pasivos laborales que TERMINAL PORT SERVICES, C.A. pasarían a ser atendidos y respondidos por la nueva empresa.

2.- Que ejerciendo y conservando el mismo cargo que tenia en TERMINA PORT SERVICES, C.A., realizando las labores propias a la naturaleza del cargo, prestando el servicio en los términos pactados dentro de un horario de trabajo 8 a.m. a 5 pm de lunes a viernes devengando diferentes salarios siendo el ultimo Bs. 1.050.000,00 mensuales, básico mas percepciones de carácter salarial, tales como horas extras diurnas y nocturnas y un aporte llamado aporte EMPL.HAB

3.- Que la relación laboral la mantuvo hasta el 10 de febrero del 2006 fecha esta en que fue despedido de manera injustificada por la ciudadana Lic. CARMEN HERRERA en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad alegando reorganización de la empresa.

4.- Que se le canceló parte de sus prestaciones sociales, siendo el objeto de la demandada el cobro de la diferencia de prestaciones sociales conceptos que calculados a la fecha de su despido asciende a la suma de Bs. 6.878.862,47 discriminados de la siguiente manera:

FECHA DE INGRESO 02/12/1992
FECHA DE CORTE 18/06/1997
FECHA DE EGRESO 10/02/2006
SALARIO DIARIO Bs. 3.260,00
TIEMPO DE SERVICIO DE CORTE 4 años, 6 meses y 16 días


REGIMEN DE TRANSFERENCIA CANTIDAD DE DIAS O UNIDADES BOLIVARES TOTAL

REGIMEN DE TRANSFERENCIA
ARTÍCULO 666 L.O.T
LITERAL A: ANTIGÜEDAD 150,00 3.260,00 489.000,00
LITERAL B: COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIAA 120,00 3.260,00 391.200,00
SUB TOTAL 880.200,00
NUEVA ANTIGUEDAD
DESDE 19/07/1997
HASTA 10/02/2006
SALARIO DIARIO 35.000,00
SALARIO DIARIO NORMAL PROMEDIO 100.953,13
SALARIO DIARIO INTEGRAL 126.095,54
TIEMPO DE SERVICIO (02) 8 AÑOS, 6 MESES Y 22 DIAS
TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO (01) + (02) 13 AÑOS, 1 MES Y 8 DIAS
Cantidad de días o Unidades BOLIVARES TOTAL
ANTIGÜEDAD 520 SALARIO INTEGRAL Bs. 20.436.681,08
DIAS ADICIONALES 21 BS.100.953,13 Bs.2.120.015,80
VACACIONES FRACCIONADAS AÑOS 2006-2007 3,5 BS. 35.000.00 Bs. 122.500,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑOS 2006-2007 6,16 BS. 35.000.00 Bs. 215.600,00
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD 150 BS. 126.095,54 Bs. 18.914.330,81
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 90 BS. 126.095,54 Bs. 11.348.598.48
SUELDO 10 BS. 35.000.00 Bs. 350.000,00
INTERESES POR PRESTACIONES SOCIAL Bs. 1.380.072,30
SUB-TOTAL Bs. 54.887.798,47
SUB-TOTAL 01 Bs. 56.767.998,47


OTRAS DEDUCCIONES Bs. 12.285.659,00
CANCELACIÓN DE PRESTACIONES AL TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Bs. 36.603.477,00
TOTAL DE DEDUCCIONES Bs. 48.889.136,00
TOTAL A CANCELAR Bs. 6.878.862,47


5.- Que se calculó el régimen de transferencia según lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo según el cuadro.

6.- Que la antigüedad se calculó con los siguientes salarios: 60 días de antigüedad por año, el salario integral esta configurado por el salario diario normal promedio mas las alicatas partes del bono vacacional la participación en los beneficios y utilidades que según la convención colectiva de Trabajo CSX WORLD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO, C.A.
7. - Que el bono vacacional en el año 1997, fue de 22 días, el 98 26 días, año 99 26 días, año 2000 y 2001 28 días, 2002 30 días, 2003 y 2004 35 días, año 2005 y 2006 37 días.

8. - Que la utilidad en el año 97-98, 16,67°/°; 98-99, 16,67°/°, 2000-2001, 21,91°/°; 2002 21,91°/°, 2003 a 25°/° los meses de enero a octubre y los meses de noviembre y diciembre del 2003 a razón de salario básico, año 2005 a 27,77°/° de enero a octubre y los meses noviembre y diciembre de 2005 a razón de salario básico. Según la cláusula N° 31 de la convención colectiva vigente el 2003-2006 y prevé que las utilidades serán canceladas con el 25°/° en el año 2003 y en el 2004.

9.- Que fundamenta su demanda el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 60, 108, 223, 225, 125 ordinal 2 y Literal C, 145, 146 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

10.- Que procede a demandar como en efecto lo hace a la Sociedad de Comercio CSX WORLD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO C.A. para que convenga en pagar o en u defecto a ello sea condenado a la cantidad de Bs. 6.878.862,47.

11. - Que solicita que la sentencia que recaiga sea objeto de ajuste o compensación monetaria, igualmente solicita el ajuste o compensación monetaria sean calculados los interés sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios que se causen en hasta la ejecución definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado IVAN DARIO HERMOSILLA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A antes denominada CSX WOLD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO, C.A y alegó:

1.- Conviene en que es cierto que el ciudadano ANGEL DARIO MARTINEZ prestó servicios en la empresa desde el 02 de febrero de 1992 hasta el 10 de febrero de 20006; asimismo convienen en que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.

2.- Que contradicen en todas sus partes tanto los hechos como en el derecho la justa e infundada demanda interpuesta contra su representada y aseveran que los únicos hechos ciertos son los que reconocen en la contestación.

3- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 6.878.862,47 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en razón que en la liquidación de prestaciones sociales hecha por la empresa esta ajustada a os parámetros legales y convencionales respectivos.

4- Que para obtener el salario integral se tomo el salario base de Bs. 1.050.000,00, mas la cantidad de Bs. 184.844,00 por concepto de sobretiempo laborado en el es inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, mas la cantidad de Bs. 1.793.750,00 por concepto de suplencias realizadas en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo; más la cantidad de Bs.107.916, 00 por concepto de alícuota de bono vacacional; mas la cantidad de Bs. 338.135,00 por concepto de promedio mensual de las utilidades, lo que arrojo la cantidad total de Bs. 3.474.645,00 como salario integral mensual, que dividido entre 30 días arrojo la cantidad correspondiente al salario integral diario a utilizarse para el pago de los beneficios correspondientes de Bs. 115.821,50.

5- Que se evidencia de autos que el actor recibió las cantidades correspondientes al fondo fiduciario por Bs. 701.885,00, cantidad que no fue considerada por el demandante en el libelo a los fines de su respectiva deducción, que consta en el documento marcado "B" del escrito de pruebas.

6- Que su representada hizo todos los pagos de acuerdo a la ley, que están ajustados a derecho y son los que le corresponden al actor, por lo que no existe diferencia.

7- Que niega y rechazo los alegatos del actor: "Siendo el objeto de esta demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales, conceptos éstos que calculados a la fecha de su despido injustificado asciende a la suma de Bs. 6.878.862,47.

8.- Que solicita se declare sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ANGEL DARIO MARTINEZ contra su representada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

1.- MÉRITO FAVORABLE
2.- INDICIOS Y PRESUNCIONES
3.- DOCUMENTALES
4.- EXHIBICIÓN
5.- INTERPRETACIÓN Y APRECIACIÓN FAVORABLE AL TRABAJADOR
6.- MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES
7.- TESTIMONIALES

PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES

ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió mérito favorable de los autos; quien decide estima que al no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió de las indicios y presunciones el mismo no constituye un medio de prueba, sino la apreciación del Juez en su función de valoración de las probanzas aportadas a los autos; por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió documental legajo de recibos de pago desde el mes de mayo 1995 hasta enero de 2006 marcado A, folios 29 al 97, emitidos por la demandada TERMINAL PORT SERVICES, C.A., al ciudadano MARTINEZ ANGEL D. de cuyos contenidos se desprenden el sueldo-salario devengado por el actor, los pago realzados por horas extras tanto diurnas como nocturnas pagos por bono vacacional, post-vacaciones, pagos por intereses sobre prestaciones sociales; así como los debidos descuentos como seguro social paro forzoso, cuotas sindicales, ley de política habitacional entre otros; quien decide, les da pleno valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió documentales en copias marcadas B, consistente en comunicación dirigida por la demandada CSX WORLD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., al ciudadano MARTINEZ ANGEL DARIO de fecha 10 de Febrero del 2006, mediante el cual le informa que debido a la reorganización de la empresa, decidieron prescindir de sus servicios a partir de esa fecha; quien decide, quien decide, les da pleno valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
5.- Promovió documentales en copias marcadas C, consistente en constancia emanada de CSX WORLD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., al ciudadano MARTINEZ ANGEL DARIO en la cual se indica que trabajo para la misma desde el 01/12/1992 hasta el 19/02/2006 desempeñando el cargo de técnico de mantenimiento devengando un sueldo mensual de Bs. 1.050.000,00; quien decide, le da pleno valor probatorio al ser reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
6.- Promovió documentales en copias marcadas D, consistente en Liquidación Del Fondo Fiduciario de prestaciones sociales, donde el actor ciudadano MARTINEZ ANGEL D. declara haber recibido del Banco Provincial BBVA, Banco Universal, Cheque de Gerencia Nº 28483380 por la cantidad de Bs. 701.885,56 de fecha 15 de Febrero del 2006; quien decide, le da pleno valor probatorio al ser reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
7.- Promovió documentales en copias marcadas E, consistente en Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente suscrita por el trabajador con nota de inconformidad junto con copia simple de cheque librado a favor del actor contra la entidad Bancaria Provincial; quien decide, le da pleno valor probatorio al ser reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
8.- Promovió documentales marcados F, G, H, I, J, K, L, M, Ñ y O, consistente en recibos de Utilidades y de anticipo de utilidades, remanente de utilidades de los ejercicios económicos 97/98, 1998/1999, 2000/2001, 2002, 2002 y 2003, 2004, respectivamente, debidamente suscritos por el actor; quien decide, le da pleno valor probatorio al ser reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
9.- Promovió documentales marcados P contentivo de 7 recibos de liquidación de vacaciones; quien decide, le da pleno valor probatorio al ser reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
10.- Promovió la exhibición de los originales de los recaudos marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L; quien decide, aún cuando no fueron exhibidas dichas documentales, considera inaplicable las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte accionada se excepción alegando que los mismos fueron consignados junto al escrito de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
11.- Promovió la interpretación y apreciación favorable al trabajador, el cual no constituye un medio de prueba, sino la apreciación del Juez en su función de valoración de las probanzas aportadas a los autos; por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
12.- Promovió medios probatorios adicionales, el cual no constituye un medio de prueba, sino la apreciación del Juez en su función de valoración de las probanzas aportadas a los autos; por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió las testimoniales de la ciudadana CARMEN HERRERA; quien decide por cuanto no compareció a la audiencia de juicio se declaro desiertos. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió merito favorable de los autos; quien decide estima que al no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió documentales en copias marcadas A, consistente en Liquidación de Prestaciones Sociales y comprobante de cheque Nº 06764456 emanado del Banco Provincial y debidamente suscrito por el actor por la suma de Bs. 36.603.477,00; quien decide, le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió documentales en copias marcadas B, consistente en Liquidación Del Fondo Fiduciario de prestaciones sociales, donde el actor ciudadano MARTINEZ ANGEL D. declara haber recibido del Banco Provincial BBVA, Banco Universal, Cheque de Gerencia Nº 28483380 por la cantidad de Bs. 701.885,56 de fecha 15 de Febrero del 2006; quien decide, le da pleno valor probatorio al ser reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió documental marcado C, folios 125, consistente en recibos de pago de intereses de prestaciones sociales; quien decide no le da valor probatorio al no estar suscrito por el actor. Y ASI SE APRECIA.
5.- Promovió documentales marcado D, folios 126 al 128, consistente en movimiento de prestaciones sociales relativa al actor desde el 01/06/1997 hasta el 31/01/2007; quien decide les da valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
6.- Promovió documentales en original marcados E y F, folios 129 Y 130, consistente en hoja de calculo del salario integral devengada por el actor; quien decide, les da pleno valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
7.- Promovió documental legajo marcado G, folio 131, consistente en recibos de pago correspondiente al periodo 01/01/2006 al 31/01/2006 emitido por la demandada, debidamente suscrito por el actor; quien decide le da pleno valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
8.- Promovió documental marcada H1, folios 132 al 135, consistente en recibos de pago por concepto anticipo de fideicomiso debidamente suscrito por el actor, comprobante del cheque librado contra Banesco por la suma de Bs. 1.000.000,00 y la solicitud de anticipo de prestaciones sociales junto con factura de compra de materiales; quien decide, les da pleno valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
9.- Promovió documental marcada H2, folios 137 al 138, consistente en recibos de pago por concepto anticipo de fideicomiso debidamente suscrito por el actor, comprobante del cheque librado contra Banco Citibank CS por la suma de Bs. 1.000.000,00 y bauche del cheque librado Nº 02038307 por la suma de Bs. 6.953.653; quien decide, les da pleno valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
9.- Promovió documental marcada H3, folios 139 al 142, consistente en recibos de pago por concepto anticipo de fideicomiso, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, debidamente suscritos por el actor, junto con factura de compra de materiales y comprobante del cheque librado contra Banco Provincial por la suma de Bs. 2.000.000,00; quien decide, les da pleno valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
10.- Promovió documental marcada H4, folios 143 al 146, consistente en recibos de pago por concepto anticipo de fideicomiso, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, debidamente suscritos por el actor, junto con factura de compra de materiales y comprobante del cheque librado contra Banco Provincial por la suma de Bs. 1.800.000,00; quien decide, les da pleno valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
10.- Promovió documental marcada H5, folios 147 al 151, consistente en recibos de pago por concepto anticipo de prestaciones sociales, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, debidamente suscritos por el actor, junto con facturas de compra de materiales y comprobante del cheque librado contra Banco Provincial por la suma de Bs. 1.000.000,00; quien decide, les da pleno valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
10.- Promovió documental marcada H5, folios 147 al 151, consistente en recibos de pago por concepto anticipo de prestaciones sociales, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, debidamente suscritos por el actor, junto con facturas de compra de materiales y comprobante del cheque librado contra Banco Provincial por la suma de Bs. 1.000.000,00; quien decide, les da pleno valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
11.- Promovió documental marcada H6, folios 152 al 155, consistente en recibos de pago por concepto anticipo de fideicomiso, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, debidamente suscritos por el actor, junto con facturas de compra de materiales y comprobante del cheque librado contra Banco Provincial por la suma de Bs. 2.400.000,00; quien decide, les da pleno valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
12.- Promovió documental marcada H7, folios 156 al 159, consistente en recibos de pago por concepto anticipo de fideicomiso, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, debidamente suscritos por el actor, junto con facturas de compra de materiales; quien decide, les da pleno valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
13.- Promovió documental marcada I1, folios 160 al 162, consistente en solicitud de anticipo de prestaciones sociales y/o Préstamo con Garantía de Fondo Fiduciario, debidamente suscrito por el actor, junto con facturas de compra de materiales; quien decide, les da pleno valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
14.- Promovió documental marcada I2, folios 163 al 164, consistente en solicitud de anticipo de prestaciones sociales y/o Préstamo con Garantía de Fondo Fiduciario, debidamente suscrito por el actor, junto con copia de factura de compra de materiales; quien decide, les da pleno valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
15.- Promovió documental marcada I3, folios 165 al 166, consistente en solicitud de anticipo de prestaciones sociales y/o Préstamo con Garantía de Fondo Fiduciario, debidamente suscrito por el actor, junto con factura de compra de materiales; quien decide, les da pleno valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
16.- Promovió documental legajo marcada J1 y J2, folio 167 Y 168, consistente en recibos de pago correspondiente al periodo 01/01/2005 al 31/11/2005 y 01/11/2005 al 30/12/2005 emitido por la demandada; quien decide, le da pleno valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
17.- Promovió documental legajo marcada J2, folio 169, consistente en hoja indicativa de la acumulación de utilidades 2005; quien decide no le da valor probatorio al no estar suscrita por ninguna de las partes. Y ASI SE APRECIA.
18.- Promovió documentales marcados k1, K2 y K3, folios 170 al 173, consistente en recibo de pagos por intereses de prestaciones sociales y antigüedad acumulada, debidamente suscrito por el actor; quien decide, les da pleno valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
20.- Promovió informes al Banco Provincial, S.A, Banco Universal, de cuya respuesta se remite estado de cuenta con detalle de las cantidades depositadas mensuales por concepto de prestaciones de antigüedad y los montos por concepto de anticipo que fueron retirados; quien decide, les da pleno valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Considera menester, quien aquí decide, proceder a determinar, con base a las pruebas aportadas al proceso, si existe o no diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían al actor a la finalización de la relación de trabajo que lo unió con la accionada.

En este sentido, quien decide observa:

Que conforme se desprende de la planilla de liquidación promovidas por ambas partes y que corren insertas a los folios 101 y 122, que la empresa accionada realizó los cálculos de manera correcta, determinando el último salario del trabajador incluyendo todos los conceptos devengados. Constata quien decide, que al confrontar los conceptos y cantidades reclamadas, no existe diferencia alguna a favor del actor, ya que a los efectos de los correspondientes cálculos, y en especial para la determinación del salario integral, la demandada de manera correcta no incorpora al momento de establecer la alícuota de bono vacacional las percepciones de carácter accidental (suplencias y sobre tiempo), conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la planilla de liquidación se desprende:

Sueldo Mensual 1.050.000,00
Promedio de sobretiempo 184.844,00
Suplencias 1.703.750
Alícuotas de Bono Vacacional 107.916,00
Promedio mensual de Utilidades 338.135,00
Total 3.474.645.00


En este sentido, una vez establecido que la accionada realizó el cálculo de las prestaciones Sociales del actor tomando como base un salario que quien decide infiere como adecuado, al realizar un análisis comparativo de la cantidad de días y montos reclamados por la parte accionante con relación a la cantidad de días y montos que quepagó la accionada, conforme se desprende de la planilla de liquidación, se observa:
Aduce el actor que por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el monto de Bs. 880.200,00, y la demandada le pagó por tal concepto la cantidad de Bs. 959.763,00.
Señala de igual forma el actor, que por concepto de Antigüedad, nuevo régimen, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 541 días, y la demandada le pagó por tal concepto la cantidad de 592 días.
Con respecto las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al año 2006-2007, señala el actor que le corresponde el monto de Bs. 338.100,00, por la fracción de ambos conceptos de 9,66 días, y la demandada le pagó por tal concepto la cantidad de Bs. 373.333,00 por una fracción de 10,67 días.
Asimismo, indica el actor, que por concepto de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días y 90 días, respectivamente, cantidad ésta de días que coinciden con las relacionadas por la demandada por dicho concepto en la planilla de liquidación, por lo que quien decide observa que la diferencia en este concepto radica en el salario integral utilizado de base para su cálculo, y que conforme se estableció anteriormente, la demandada lo determinó de manera correcta al no incorpora al momento de establecer la alícuota de bono vacacional las percepciones de carácter accidental (suplencias y sobre tiempo), conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.


En razón de lo anteriormente expuesto, quien decide concluye, que en el caso de marras ha quedado demostrado que el demandante al termino de la relación de trabajo le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le correspondían en virtud de la relación laboral que lo unió a la empresa antes denominada CSX WORLD TERMINAL BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. y actualmente denominada DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A.

Por cuanto la actora no determinó en el libelo de la demanda, en que radica las diferencias que reclama, ni las cantidades recibidas, ni su forma de determinación, se dificulta la función de juzgamiento; no obstante, revisada y analizada la correspondiente liquidación, considera esta Juzgadora que, no se desprende que exista diferencia alguna en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían al ciudadano ANGEL DARIO MARTINEZ, y en consecuencia, tampoco deriva de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada antes denominada CSX WORLD TERMINAL BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. y actualmente denominada DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, CA, deba ningún concepto por diferencia de prestaciones sociales, por lo cual la presente acción no puede prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de los términos confusos en que se encuentra planteado el libelo de la demanda, lo cual limita la fase de juzgamiento, SE EXHORTA a los Jueces de Sustanciación del Trabajo a hacer uso del Despacho Saneador, a tal efecto, se señala lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano ANGEL DARIO MARTINEZ contra la empresa antes denominada CSX WORLD TERMINAL BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. y actualmente denominada DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, CA.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ANNERIS NORMAN LEON


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 05:14 P.M.
La Secretaria,

Abg. ANNERIS NORMAN LEON