REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 4 de julio de 2008
198 y 149
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE
GP02- L- 2007-000966


DEMANDANTE ROBERT ALEXANDER UGARTE MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.607.930

APODERADOS JUDICIALES PEDRO RIVERA inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 62.883

DEMANDADA GABRIEL DE VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES FRANCISCO VELAZQUEZ ARCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.892

MOTIVO
ENFERMEDAD PROFESIONAL.



El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano ROBERT ALEXANDER UGARTE MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.607.930 representado judicialmente por el abogadoo en ejercicio PEDRO RIVERA inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 62.883 en su orden, contra la Sociedad de Comercio GABRIEL DE VENEZUELA C.A.., representada judicialmente por los abogados en ejercicio FRANCISCO VELAZQUEZ ARCAY, MONICA GUERRERO, HECTOR PANTOJA, , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.892,55.779, 80.222 en su orden.; demanda presentada en fecha 25 de Abril del año 2007, en fecha 19 de junio de 2008, se dio inicio a la audiencia de juicio, y se difirió el dispositivo para el dia 30 de junio de 2008, por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia DECLARANDO CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, y estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo .

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el apoderado actor en el escrito libelar:
 Que en fecha 27 de diciembre de 1994, comenzó a prestar servicios en la empresa GABRIEL DE VENEZUELA C.A, bajo el cargo de de operario de producción hasta el 9 de mayo de 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente
 Devengaba un salario diario normal de Bs. 23.371,85
 Los primeros 8 años de la prestación del servicio el horario era de Lunes a Viernes desde las 7:00 a. m hasta las 4:15 p. m, trabajando ocasionalmente horas extras algunos sábados y domingos posteriormente el horario fue modificado y comenzó a laborar en horario rotativos semanales
 Que en dicha labor se le presentaron problemas a la salud, constatado en un chequeo realizado en el centro Policlínico Valencia C. A ( LA VIÑA) , por el Medico Ricardo Campella, mediante una exploración por resonancia Magnética de la columna lumbro sacra, la cual dio como resultado una exageración de la lordisis fisiológica de la columna lumbar . Disminución de altura del Disco L5 –S1 con hernia central, hipertrofia facetaria en L3-L4 y L4-L5 provocando reducción de recesos laterales.
 La labor que desempeño en la empresa GABRIEL DE VENEZUELA, era de trabajos forzados

 PETITORIO
 Demanda la cantidad de Bs. 102.653.626,25 por los siguientes
 La cantidad de Bs. 60.000.000, por daño moral,
 La cantidad de Bs. 42.653.626,25, numeral 4 del articulo 130 de la L.O.P.T
 Costas procesales y la indexación monetaria





CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 153 al 163)

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada expuso a los fines de enervar las pretensiones del actor:
 HECHOS QUE ADMITEN:
 Que el actor trabajo para su representada desde el día 27 de diciembre de 1994 hasta el día 9 de mayo de 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente,
 Que el actor recibió su liquidación de prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo, que su último salario normal devengado fue de BS. 23.371,85
 Que su representada inscribió al actor en el instituto Venezolano de los seguros sociales

 HECHOS QUE RECHAZAN
 Negó y rechazo de manera pormenorizada cada uno de los alegatos , de la parte actora
 DE LA VERDAD DE LOS HECHOS,
 Con relación a las condiciones de seguridad en las cuales el actor prestaba sus servicios, el actor nunca estuvo expuesto a trabajar en condiciones inseguras o disergonómicas para el trabajo , por el contrario se le garantizo al actor, que al igual al resto de los trabajadores, todas las condiciones para que prestaran sus servicios en un ambiente, propicio y seguro …..
 CON RELACION A LA ENFERMEDAD DEL ACTOR Y A SUS CAUSAS;
 Señala que la enfermedad seria producto de diversos factores coadyuvantes entre otros las específicas características físicas, orgánicas y de salud del actor.
 De la Prescripción.
 El estudio de resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra, practicada al actor, fechado en el año 2003, y de la evaluación radiográfica de columna lumbosacra suscrita por el Dr. Fernando Acevedo, que refiere como fecha de disposición del estudio de resonancia magnética del 24 de abril de 2003, se desprende el diagnostico de la enfermedad alegada por el actor tuvo lugar en esta ultima fecha ; fechas existas que se ratifican en el criterio paraclinico de la certificación de incapacidad emanada de INPSASEL, y la demandada fue presentada en fecha 25 de abril de 2007
Al comparar la fecha en que fue diagnosticada la enfermedad del actor, con la fecha en que interpuso su demanda, se evidencia que la acción incoada por el actor para declarar las indemnizaciones demandadas por su alegada enfermedad, se encuentra prescrita,

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, las partes demandante y demandada, promovieron pruebas

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
 Promovió Documentales,
 Promovió testifícales de los ciudadanos : ORALGEL DULMARO TOVAR MENDOZA Y PABLO ALEXANDER ANARE CASTILLO

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
 Merito Favorable de los autos
 Promovió documentales,
 Prueba de experticia
 Prueba de Informes
 Testifícales de los ciudadanos GERMAN PERDOMO OREAMAS; FERNANDO ACEVEDO; ALFREDO SILVA; LUIS MANUEL DIAZ FAJARDO.

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis aprecia quien decide, que la accionada fundamentó su defensa en que en el presente caso opera la prescripción de la acción, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar que la misma fue interrumpida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, en consecuencia la carga probatoria fue invertida al actor.

VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

Por cuanto en la audiencia de juicio la litis quedó trabada en el alegato de defensa que en la presente causa opera o no la prescripción esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a que si en el presente caso opera o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada. En consecuencia quien decide procederá a valorar únicamente las pruebas que interrumpan la prescripción.

EN CUANTO A
LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

 Alega la parte demandada (Folios 161 AL 163) “…El estudio de resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra, practicada al actor, fechado en el año 2003, y de la evaluación radiográfica de columna lumbosacra suscrita por el Dr. Fernando Acevedo, que refiere como fecha de disposición del estudio de resonancia magnética del 24 de abril de 2003, se desprende el diagnostico de la enfermedad alegada por el actor tuvo lugar en esta ultima fecha ; fechas existas que se ratifican en el criterio paraclinico de la certificación de incapacidad emanada de INPSASEL, y la demandada fue presentada en fecha 25 de abril de 2007… ”

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (Artículo 1.952 del Código Civil).-

Ahora bien, en materia de enfermedad profesional, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone un lapso de prescripción especial, así en el artículo 62, dispone:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra las causas legales de interrupción del lapso de prescripción, al establecer:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, en el presente caso, luego de revisada y analizadas las pruebas aportadas por las partes quien decide concluye:

Que la enfermedad fue constatada 24 de abril de 2003, tal como se evidencia al (folio 28 Informe de INPSASEL, en el aparte de Criterio paraclinico) a partir de esta fecha tenia 2 años de conformidad con el articulo 62 de la Ley orgánica del trabajo para intentar la acción, es decir que tenia hasta el 24 de abril de 2005, para introducir la demanda y los 2 meses de gracia para notificar a la demandada

Como se puede evidenciar la demanda fue interpuesta en fecha 25 de abril de 2007, (folio 11); es decir, cuatro (4) años y un (1) día después de haber prescrito la acción, y no cursa en autos ningún acto capaz de interrumpir la PRESCRIPCION. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora determinar, en virtud de que al momento de presentar la demanda en fecha 25 de Abril del año 2007, la acción estaba prescrita. ASI SE DECLAR

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION por ENFERMEDAD PRPFESIONAL, que incoara el ciudadano ROBERT ALEXANDER UGARTE MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.607.930, representado judicialmente por el abogado en ejercicio PEDRO RIVERA inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 62.883, contra la Sociedad de Comercio GABRIEL DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio FRANCISCO VELAZQUEZ ARCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.892, En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
ANNERIS NORMAN
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 2: 00 p.m.

ANNERIS NORMAN
SECRETARIA

YSdF/ ysdf GP02-L-2007-000966