REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 15 de Julio del año 2008


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GP02-L-2007-001465



DEMANDANTE SATURNA HERNANDEZ GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.010.811


APODERADOS JUDICIALES FREDDY TORRES. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.981


DEMANDADA PALMAVEN S. A NUDE CARABOBO, filiar de PETROLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A

APODERADOS JUDICIALES ROSA INES VALOR Y EMILY RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 83.842 Y 101.639. en su orden

MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana SATURNA HERNANDEZ GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.010.811, representada por el abogado FREDDY TORRES. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.981, contra la empresa PALMAVEN S.A NUDE CARABOBO, filiar de PETROLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A , representada por loas abogadas ROSA INES VALOR Y EMILY RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 83.842 Y 101.639, en su orden
Dicha demanda fue presentada en fecha 29 de junio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD) correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se concluyo la audiencia Preliminar y se remitió a los Juzgado de Juicio para su debida distribución, correspondiéndole a este juzgado, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 18 de Febrero del año 2008, y la prolongación en fecha 10 de julio de 2008, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DEL ACTOR: folios del 1 al Vto. 4

 Que en fecha 6 de julio de 2004, comenzó a prestar servicios personales, subordinados desempeñando el cargo de ASESORA SOCIAL AGRARIA, a la orden de PALMAVEN S.A NUDE CARABOBO, filiar de PETROLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A, hasta el 30 de junio de 2006, fecha en que fue despedida injustificadamente,
 Cumplía un horario de 8:00 A.m hasta las 6:00 p.m, devengando un salario de Bs. 1.265.000, tenia un tiempo de servicio de 1 año,11 meses y 24 días
 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: articulo 108 L.O.T: 120 días x 60.087,56= 7.210.507,20 mas días adicionales total 7.450.850
 Vacaciones y bono vacacional= 3.879.333,33
 Utilidades= 14.421.014,40
 Indemnización por despido justificado =3.605.250
 Indemnización por Preaviso= 3.605.250, total a pagar por este concepto : 7.210.507,20
 Intereses sobre prestaciones sociales 3.725.425
 Total demandado: 36.687.129,99
 La indexación o corrección monetaria e intereses moratorios,


CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 80 al 92)

La demandada rechazo, negó, y contradigo de manera pormenorizada todos los hechos y negó cada uno de los conceptos y montos demandados, asevero que la cito: “… De las probanzas documentales se desprende claramente que la RELACION DE TRABAJO culminó definitivamente el 30 de junio de 2006, y concomitantemente que no existió una sola relación de trabajo, en efecto quedo demostrado que existió en principio una primera vinculación laboral, que culmino en fecha 30 de junio de 2005 y posterior a ello la actora constituyo conjuntamente con otra persona una COOPERATIVA denominada “ COOPERATIVA VENEZUELA HEROICA 006, RL ente colectivo que le prestó servicios a nuestra mandante hasta el 31 de diciembre de 2005, siendo que en ese periodo la demandante ni siquiera fue trabajadora de la cooperativa, por el contrario era miembro asociado.
Por ultimo una vez que la empresa rescinde el contrato que mantenía con la cooperativa la actora es contratada nuevamente, contrato este que se inicia el 2 de enero de 2006 y7 que culmina el 30 de junio de 2006, como puede evidenciarse hubo una ruptura de la vinculación laboral, ruptura esta que se mantuvo; y es así que mediando una relación de continuidad el periodo real a a tomar en cuenta para el establecimiento de la relación de trabajo es el transcurrido desde el 2 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006 ….” Fin de la cita

La prescripción : para el supuesto negado de determinarse que se le adeude derechos laborales por el primer contrato suscrito en fecha 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, a todo evento invoca la prescripción de la acción, en tal sentido el actor ha dejado transcurrir con creces mas de los 14 meses señalados en el citado articulo 64 de la ley orgánica del trabajo desde la fecha de la terminación del servicio para la accionada en fecha 30 de junio de 2005 hasta el momento en que el tribunal realizara la notificación


CARGA DE LA PRUEBA: DISTRIBUCIÓN

Que la accionada fundamentó su defensa en que la relación que existió dos relaciones de trabajo una que inicio en fecha 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, la cual esta prescrita, y posteriormente su representada firmo contrato con la COOPERATIVA VENEZUELA HEROICA 006 R.L, donde la actora era asociada, terminada la relación contractual, la accionada vuelve a contratar a la hoy actora desde el 1 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006, a este respecto quien sentencia puede observar que la demandada trajo pruebas de sus dichos. ASÍ SE DECLARA.
A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el escrito de promoción de pruebas
• Merito Favorable de los autos: No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

• DOCUMENTALES:

• Copia simple del contrato suscrito entre PALMAVEN S. A y la actora: no se valora por cuanto no consta a los autos el mismo. ASÍ SE DECLARA.

• Copia del expediente GP02-S-2006-000569, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

INFORMES:
• Oficiar al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no consta en autos sus resultas y la parte actora en la audiencia de juicio desistió de la misma, ASI SE DECLARA.

• Oficiar a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 105, se evidencia la cuenta individual de la ciudadana HERNANDEZ GUILLEN SATURNA, donde se puede observar que esta asegurada por la COOPERATIVA VENEZUELA HEROICA 006,RL, ASI SE APRECIA

• Oficiar a la empresa Palmaven S.A Nude CARABOBO, no consta en autos sus resultas y la parte actora desistió de la misma en la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.

• EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO;
• Recibos de pago; planilla de afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación laboral; Inscripción en el registro Nacional de establecimiento del Ministerio del Trabajo; Exhibición de los recibos de pago de la cesta Ticket; Libreta de entrada y salida. Quien decide no les otorga los efectos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal, por cuanto la planilla de afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación laboral; Inscripción en el registro Nacional de establecimiento del Ministerio del Trabajo; Exhibición de los recibos de pago de la cesta Ticket, a pesar de no ser exhibido no portan nada al fondo de la controversia, en cuanto a los recibos de pago señalaron las representantes de la accionada, que no los exhibían por cuanto no existen, con respecto a libreta de entrada y salida, manifestó que no lo exhibían ya que la demandada no lleva libreta de entrada y salida si no que se llevan es un torniquete que esta en el CIPC,

• TESTIMONIALES;
• MARIO RAFAEL TORRES GIMENEZ, quien decide no lo valora por cuanto el mismo no compareció a la audiencia oral de juicio. ASI SE DECLARA


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUENTALES :
 Marcado B Contrato de Trabajo a tiempo determinado folios 50 al 52, se puede observar que es un contrato a tiempo determinado entre la empresa PALMAVEN S.A y la ciudadana SATURNA HERNANADEZ, desde el 1 de Enero hasta el 30 de junio de 2005, es decir que era por el periodo de 6 meses, ASI SE APRECIA
 Marcado C Contrato de Trabajo a tiempo determinado folios 53 al 55, se puede observar que es un contrato a tiempo determinado entre la empresa PALMAVEN S.A y la ciudadana SATURNA HERNANADEZ, desde el 2 de Enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006, es decir que era por el periodo de 6 meses, devengando la cantidad de Bs. 1.225.000,00 ASI SE APRECIA

 Marcada D y E copia fotostática del contrato de servicio suscrito entre la accionada y la COOPERATIVA VENEZUELA HEROICA 006 R.L; Marcada “F” copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la COOPERATIVA VENEZUELA HEROICA 006 R. L; Marcada G copia fotostática de comunicación remitida a la COOPERATIVA VENEZUELA HEROICA 006 R .L, quien decide no les da valor probatorio a las mismas por cuanto fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio. ASI SE DECLARA.



 Marcada H Folio 76, copia fotostática de comunicación remitida a la actora, Quien sentencia le da valor probatorio por cuanto la demandada le esta notificando a la actora no prorrogar dicho contrato por los servicios profesionales que venia prestando

PRUEBA DE OFICIO de conformidad con el articulo 71 en concordancia con el 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado ordeno oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas consta al folio 245 del expediente las resultas de dicho informe donde señala: cito “… se evidencia del expediente administrativo de la Cooperativa Venezuela Heroica 006 R.L, que la misma se encuentra debidamente inscrita ante esta superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N° 76199 y sus asociados son los siguientes: Irma Felicísima Ríos Pérez, Carilyn Mercedes Alvarado Acevedo, Marianela Alcántara Rodríguez, Yohana del Carmen Urguelles Molinos, Carmen Yraima Delgado Rodríguez, Saturna Hernández Guillen, Manuel Masias, Christopher Douglas Escobar Barras, Mario Rafael Torres Giménez, Leonardo José Benavides Oses y Rodrigo Antonio Cartes García…..” fin de la cita como puede observarse la ciudadana SATURNA HERNANDEZ GUILLEN es asociada de la Cooperativa Venezuela Heroica 006 R.L,. ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se puede observar que la demandada en su contestación de demanda negó que la actora haya iniciado su prestación de servicio personal en fecha 6 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2006, por cuanto la realidad es que la actora tuvo una primera relación de trabajo desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, a la cual invocan la prescripción de esta relación en virtud que desde la terminación de la misma hasta la fecha que la notificaron había transcurrido mas de 14 meses, a este respecto esta juzgadora considera que desde el 30 de junio de 2005 fecha en que termino el contrato hasta el 28 de septiembre de 2007, fecha en que el alguacil RICHARD MARTINEZ, notifico a la demandada (folio 22) había transcurrido 2 años 2 meses y 29 días, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar La prescripción por este Periodo reclamado ASI SE DECLARA.

Con respecto al periodo 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005, esta juzgadora puede observar que la actora de manera personal no presto servicio a la accionada por cuanto ella es asociada de la Cooperativa Venezuela Heroica 006 R.L, tal como se demuestra del informe de la Superintendencia Nacional de Cooperativas donde señala que se evidencia del expediente administrativo de la Cooperativa Venezuela Heroica 006 R.L, que la misma se encuentra debidamente inscrita ante esta superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N° 76199 y sus asociados son los siguientes: …. Saturna Hernández Guillen, lo que se evidencia que para este periodo hubo una prestación de servicio entre PALMAVEN S.A Y COOPERATIVA VENEZUELA HEROICA 006 R. L, mal puede solicitar prestaciones sociales cuando no hubo una prestación de servicios de manera personal. Aunado a que esta inscrita en el seguro social obligatorio por la misma cooperativa donde ella es asociada. ASI SE ESTABLECE

En cuanto al periodo de 2 de Enero de 2006 hasta el 30 de julio de 2006, esta Juzgadora considera que no se evidencia pago alguno por este periodo en consecuencia la actora se ha hecho acreedora de los siguientes conceptos y montos:

Esta Juzgadora considera que los derechos que le corresponden a la actora es de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo 2005- 2007, solamente benefician a los trabajadores de nomina diaria y nomina mensual menor, no señala que se ampara a los contratados, en consecuencia se le aplicará la ley Orgánica del Trabajo, ASI SE DECLARA.

ANTIGÜEDAD 108 LOT
 Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional. El tiempo a computar para esta prestación es desde la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 2 de enero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006, con un Tiempo de servicio de 6 meses
 SALARIO MENSUAL: Bs. 1.225.000,00
 SALARIO DIARIO: Bs. 40.833,33
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 48.432,86

Alícuota de bono vacacional: Bs. 793,98
Alícuota de utilidades: 6.805,55

Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
15 días x Bs. 48.432,86 (salario Integral) = Bs. 726.492,90

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

Correspondiente al Periodo 2 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006

Vacaciones: 15 días / 12 = 1,25 días X 6 meses = 7.5 días x Bs. 40.833,33 = Bs.306.249, 97

Bono Vacacional: 7 días / 12 = 0,58 x 6 meses = 3,50 días x Bs. 40.833,33 = Bs. 142.916,66

UTILIDADES FRACCIONADAS articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
Periodo 2 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006
60 DIAS / 12= 5 DIAS X 6 MESES = 30 DIAS X 40.833,33 = Bs. 1.224.999,90

 En cuanto al pago de la Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide no lo acuerda por cuanto la actora estaba contratada por tiempo determinado es decir desde el 2 de Enero de 2006 al 30 de junio de 2006, en consecuencia no hubo despido alguno, lo que sucedió fue que el contrato llego a su termino. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana SATURNA HERNANDEZ GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.010.811, representado por el abogado FREDDY TORRES. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.981, en contra de la empresa PALMAVEN S. A NUDE CARABOBO, filiar de PETROLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A representada por las abogadas ROSA INES VALOR Y EMILY RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 83.842 Y 101.639, en su orden y se condena a esta última a pagar:

CONCEPTO DIAS Montos
Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 Bs. 726.492,90 ó BF. 726,49
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

7.5 días
Bs. 306.249, 97 ó BF. 306,25
Bono Vacacional 3,50 días Bs. 142.916,66 ó BF. 142,92
UTILIDADES FRACCIONADAS articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
30 DIAS
Bs. 1.224.999,90 ó BF. 1.224,99

TOTAL Bs. 2.400.659,43 o BF 2.400,65


Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Se ordena la Corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

No Hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 15 días del mes de julio del año 2008. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ


Abg. ANNERIS NORMAN
La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 2:30 pm

Abg. ANNERIS NORMAN
La Secretaria
YSDF/anl/ysdf