REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 01 de julio de 2008


SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-001507


DEMANDANTE:
MOISES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 7.014.229.-


APODERADO JUDICIAL:
FERNANDO ARRAEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 110.999


DEMANDADAS:
CORPORACION DE SEGURIDAD 171, C.A. y COSEIN 911, C.A

APODERADO PARTE DEMANDADA:
CORPORACION 171, C.A

BELTRAN SALAVE I.P.S.A N°- 55.491.-


MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MOISES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 7.014.229, representado judicialmente por el abogado FERNANDO ARRAEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 110.999, contra las empresas CORPORACION 171, C.A. y COSEIN 911, C.A, la empresa CORPORACION DE SEGURIDAD, 171, C.A representada por el abogado BELTRAN SALAVE I.P.S.A N°- 55.491 y por la parte demandada COSEIN 911, C.A, se dejo constancia que no compareció ni por medio de apoderado judicial, legal ni estatutario alguno, presentada en fecha 04 de julio del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 20 de junio del 2008 en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA en contra de la co-demandada COSEIN, 911, C.A y CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD CONTRA LA DEMANDADA CORPORACIÓN DE SEGURIDAD, 171, C.A., en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que empezó a laborar para la empresa COSEIN 911, C.A, en fecha 28 de marzo del 2003 como OFICIAL DE SEGURIDAD, hasta el 17 de marzo de 2006, fecha en que fue despedido, con un horario de trabajo de 8 a.m a 6 p.m, devengando un salario mensual de Bs. 489.010,oo, en consecuencia procede a demandar lo siguiente:

ANTIGUEDAD……………….………………..Bs. 3.134.364,80
UTILIDADES………………….……...……..…..Bs. 2.934.056,10
VACACIONES y BONO………………….…Bs. 1.075.821,88
BONO DE ALIMENTACIÓN…………………Bs. 8.126.034,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA…………….Bs. 1.735.830,00
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD..……..Bs. 1.157.220,00
TOTAL DEMANDADO……..……………….Bs. 18.163.326,78

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CO-DEMANDADA CORPORACIÓN DE SEGURIDAD 171, C.A.
HECHOS QUE NIEGAN Y DESCONOCEN:

• Niega la relación laboral.
• Que el ciudadano Nelson Antunez sea representante legal de COSEIN 911, C.A.
• Que tenga cualidad para ser demandada.
• alegan la prescripción de la acción.

Consta al folio 52, acta en la cual se dejó constancia que la co-demandada COSEIN 911, C.A, no compareció a la audiencia preliminar e igualmente no consta a los autos que haya contestado la demanda.-

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
• Marcada A. Copia de Carnet de trabajo de la empresa COSEIN 911, C.A. Quien decide le otorga valor probatorio, aun y cuando sea en copia fotostática, la misma no fue desconocida por la parte a quien se le impone, sirviendo como indicio a esta juzgadora de la relación que alega la parte demandada con la co-demandada COSEIN 911, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Tal y como consta al folio 69 del expediente consta que este Juzgado no admitió la exhibición de los libros contables y con relación a la exhibición del seguro social, la representación de la parte actora señaló que no exhibía lo solicitado por cuanto esta alegando la falta de cualidad, en virtud de no ser el actor trabajador de la misma, por lo que al haber quedado demostrada la falta de cualidad, no procede las consecuencias jurídicas del Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PARTE co-DEMANDADA CORPORACIÓN DE SEGURIDAD 171, C.A:
PRUEBA DE INFORME:

La parte actora solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL:
Consta a los folios 77 al 91 información suministrada por el Registro, en la cual se deja constancia que en sus archivos reposa acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SEGURIDAD 171, C.A. al igual que se puede evidenciar que el ciudadano NELSON ANTUNEZ no es representante de la empresa CORPORACIÓN DE SEGURIDAD 171, C.A. Y ASÍ SE APRECIA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio, y lo dilucidado en la audiencia de juicio, se puede observar los hechos controvertidos, alegados por la co-demandada CORPORACIÓN DE SEGURIDAD 171, C.A., los cuales son la relación laboral, que el ciudadano Nelson Antunez sea representante legal de COSEIN 911, C.A, que tenga cualidad para ser demandada CORPORACIÓN DE SEGURIDAD 171, CA, la prescripción de la acción.

Con relación a la FALTA DE CUALIDAD, alegada por la representación de la co-demandada CORPORACIÓN DE SEGURIDAD 171, C.A., la misma resulta con lugar, pro cuanto tal y como lo alega la representación de la parte actora en su escrito de de demanda el actor empezó a laborar con la empresa COSEIN 911, C.A, y posteriormente en el escrito de subsanación, el cual corre inserto al folio 24 se puede observar que solicitó la notificación de ambas empresas, ya que alega que el señor NELSON ANTUNES registró CORPORACIÓN DE SEGURIDAD 171, C.A., más sin embargo se puede apreciar que tal y como consta de la prueba de informe enviada por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial que en el Registro de la co-demandada Corporación de Seguridad Integral 911, C.A. no aparece el ciudadano NELSON ANTUNES ejerciendo ningún cargo en el mismo, por lo que en consecuencia considera esta juzgadora que la co-demandada antes mencionada no tiene falta de cualidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la co-demandada COSEIN 911, C.A. en vista de su incomparecencia a la audiencia preliminar, tal y como consta al folio 52, que no contesto la demanda, y la incomparecencia a la audiencia de juicio, trae como consecuencia la admisión de los hechos, en consecuencia se tiene como admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado por la parte actora, el cargo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el despido que dice el actor que fue objeto, por todo lo antes expuesto le corresponde lo siguiente al actor:

ANTIGUEDAD:
Fecha de ingreso: 28 de marzo 2003
Fecha de egreso 17 de marzo 2006
Tiempo 2 años y 11 meses.

27 de marzo 2003- 28 de marzo 2004: 45 días.
29 de marzo 2004– 28 de marzo de 2005: 60 días
29 de marzo del 2005 - 29 de febrero del 2006: 55 días
01 de marzo de 2006 al 17 de marzo del 2006:
TOTAL: 160 días.

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Mar-03
Abr-03
May-03
Jun-03
Jul-03 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 7 316,95 19.334,01 5 96.670,03 96.670,03
Ago-03 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 7 316,95 19.334,01 5 96.670,03 193.340,06
Sep-03 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 7 316,95 19.334,01 5 96.670,03 290.010,10
Oct-03 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 7 316,95 19.334,01 5 96.670,03 386.680,13
Nov-03 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 7 316,95 19.334,01 5 96.670,03 483.350,16
Dic-03 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 7 316,95 19.334,01 5 96.670,03 580.020,19
Ene-04 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 7 316,95 19.334,01 5 96.670,03 676.690,23
Feb-04 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 7 316,95 19.334,01 5 96.670,03 773.360,26
Mar-04 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 8 362,23 19.379,29 7 135.655,00 909.015,26
Abr-04 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 8 362,23 19.379,29 5 96.896,43 1.005.911,68
May-04 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 8 362,23 19.379,29 5 96.896,43 1.102.808,11
Jun-04 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 8 362,23 19.379,29 5 96.896,43 1.199.704,53
Jul-04 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 8 362,23 19.379,29 5 96.896,43 1.296.600,96
Ago-04 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 8 362,23 19.379,29 5 96.896,43 1.393.497,39
Sep-04 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 8 362,23 19.379,29 5 96.896,43 1.490.393,81
Oct-04 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 8 362,23 19.379,29 5 96.896,43 1.587.290,24
Nov-04 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 8 362,23 19.379,29 5 96.896,43 1.684.186,66
Dic-04 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 8 362,23 19.379,29 5 96.896,43 1.781.083,09
Ene-05 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 8 362,23 19.379,29 5 96.896,43 1.877.979,51
Feb-05 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 8 362,23 19.379,29 5 96.896,43 1.974.875,94
Mar-05 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 8 362,23 19.379,29 5 96.896,43 2.071.772,37
Abr-05 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 9 407,51 19.424,56 9 174.821,08 2.246.593,44
May-05 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 9 407,51 19.424,56 5 97.122,82 2.343.716,26
Jun-05 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 9 407,51 19.424,56 5 97.122,82 2.440.839,08
Jul-05 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 9 407,51 19.424,56 5 97.122,82 2.537.961,90
Ago-05 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 9 407,51 19.424,56 5 97.122,82 2.635.084,72
Sep-05 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 9 407,51 19.424,56 5 97.122,82 2.732.207,54
Oct-05 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 9 407,51 19.424,56 5 97.122,82 2.829.330,36
Nov-05 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 9 407,51 19.424,56 5 97.122,82 2.926.453,18
Dic-05 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 9 407,51 19.424,56 5 97.122,82 3.023.576,00
Ene-06 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 9 407,51 19.424,56 5 97.122,82 3.120.698,82
Feb-06 489.010,00 16.300,33 60 2716,72 9 407,51 19.424,56 5 97.122,82 3.217.821,64

UTILIDADES:
27 de marzo 2003 - 31 de diciembre 2003: 60 días/ 12meses: 5 x 9 meses: 45 días x Bs. 16.300,33: Bs. 733.514,85 o Bs. F. 733,51

01 de enero de 2004 al 31 de diciembre del 2004: 60 días x Bs. 16.300,33: Bs. 978.019,80 o Bs. F. 978,01.

01 de enero del 2005 al 31 de diciembre del 2005: 60 días x Bs. 16.300,33: Bs. 978.019,80 o Bs. F. 978,01.

01 de enero del 2006 al 17 de marzo del 2006: 60 días/ 12meses: 5 x 2 meses: 10 días x Bs. 16.300,33: Bs. 163.003,00 o Bs. F. 163,00
TOTAL Bs. 2.852.557,00 o Bs. F. 2.852,55

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

27 de marzo 2003- 28 de marzo 2004: 15 días + 7 días: 22 días
29 de marzo 2004– 28 de marzo de 2005: 16 días + 8 días: 24 días X Bs. 16.300,33: Bs. 391.207,92 o Bs. F. 391,20

29 de marzo del 2005 - 29 de febrero del 2006: 17 días/ 12 : 1,41 días x 11 meses: 15,51 días x Bs. 16.300,33: 252.818,11 o Bs. F. 252,81

9 días/12: 0,75 x 1 meses: 8,25 x Bs. 16.300,33: Bs. 134.477,72 o Bs. 134,47

TOTAL Bs. 778.503,75 o Bs. F. 778,50
CESTA TICKET:
AÑO 2003: 239 DÍAS
AÑO 2004: 313 DÍAS
AÑO 2005: 314 DÍAS
AÑO 2006: 66 DÍAS
TOTAL DE DIAS: 932 DÍAS X Bs. 8.386= Bs. 7.815.752,00 o Bs. F. 7.815,75.

INDEMNIZACIONES ART. 125 LOT

SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
90 DÍAS X Bs. 19.424,56: Bs. 1.748.210,40 o Bs. F. 1.748,21.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD:
60 días X Bs. 19.424,56: Bs. 1.165.473,60 o Bs. F. 1.165,47.



ANTIGUEDAD…………………………………..Bs. 3.217.821,64 o Bs. F. 3.217,82
UTILIDADES ……………...……….…..………..Bs. 2.852.557,00 o Bs. F. 2.852,55
VACACIONES …………….…………………..…. Bs. 778.503,75 o Bs. F. 778,50
CESTA TICKET………………………………….. Bs. 7.815.752,00 o Bs. F. 7.815,75
INDEMNIZACIONES ………………………..Bs. 2.913.684,00 o Bs. F. 2.913,68
TOTAL ACORDADO…..………………….Bs. 17.578.318,39 Bs. F. 17.578,31


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA en contra de la co-demandada COSEIN, 911, C.A y CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD CONTRA LA DEMANDADA CORPORACIÓN DE SEGURIDAD 171, C.A

ANTIGUEDAD…………………………………..Bs. 3.217.821,64 o Bs. F. 3.217,82
UTILIDADES ……………...……….…..………..Bs. 2.852.557,00 o Bs. F. 2.852,55
VACACIONES …………….…………………..…. Bs. 778.503,75 o Bs. F. 778,50
CESTA TICKET………………………………….. Bs. 7.815.752,00 o Bs. F. 7.815,75
INDEMNIZACIONES ………………………..Bs. 2.913.684,00 o Bs. F. 2.913,68
TOTAL ACORDADO…..………………….Bs. 17.578.318,39 Bs. F. 17.578,31

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales.

Se condena al pago de la corrección monetaria, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:

“……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..” (Fin de la cita).

No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia 01 de julio del año 2008. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:30 a.m.-

SECRETARIA

GP02-L-2007-001503
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J