REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, CATORCE (14) de JULIO de 2008


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001804
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RENDÓN CENTENO
APODERADO: CARLOS PIERRAL
DEMANDADA: ALCALDÍA DE SAN JOAQUÍN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


CAPITULO I

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Manifestó la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de febrero de 2005, como obrero de la cuadrilla de mantenimiento y luego fue pasado a ocupar el cargo de vigilante hasta el día 10 de octubre de 2006 cuando fue despedido de manera injustificada.
• Igualmente indica el actor, que durante la relación de trabajo que le unió a la demandada siempre devengo un salario inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que considera se le adeuda una diferencia salarial.
• Paso luego a determinar los conceptos que reclama y las cantidades que según su apreciación le corresponden por cada uno de éstos , en consecuencia indicó:
Que demanda el pago de (cantidades conforme a la fecha de la demanda):
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD BS. 734.146,35
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO BS. 1.608.131,14
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO BS. 1.206.098,55
• VACACIONES VENCIDAS 2005-2006 BS. 290.317,50
• VACACIONES FRACCIONADAS BS. 204.930,00
• BONO VACACIONAL VENCIDO 2005-2006 BS. 1.451.587,50
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO BS. 979.053,00
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2005 BS. 1.366.200,00
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2006 BS. 1.536.975,00
• SALARIOS CAÍDOS BS. 5.526.279,00
• CESTA TICKETS BS. 5.009.844,00
• DIFERENCIA SALARIAL BS. 2.161.413,60
BS. 24.077.511,99

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
NO PRESENTO ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

CAPITULO II
ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DECLARACIÓN DE PARTE: No hubo declaración ninguna en audiencia de juicio.-

PRUEBAS TESTIMONIALES
De los ciudadanos Lozada José Gregorio, Laura Milagro QUIENES SE HICIERON PRESENTES, siendo que la representación de la parte actora desistió de la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Lozada José Gregorio, siendo interrogada solamente la ciudadana Saavedra Sivire Laura Milagro (REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL), con relación al testimonio de la ciudadana Saavedra Sivire Laura Milagro, cuya declaracion se desestima por cuanto no aporta elementos que den certeza respecto de los hechos controvertidos, pues siendo la testigo docente, lo lógico es que el horario de los docentes sea distinto al horario de quien se desempeñaba primero como obrero y luego como vigilante, y presumiéndose horario distintos, no puede por lógica tener conocimiento exacto de la jornada laboral y horario del actor y así se deja establecido.-

Del ciudadano Martínez Vázquez Daisy, quien no compareció.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• COPIA DE NOMINA DE TRABAJADORES EVENTUALES DE LA ALCALDÍA DE SAN JOAQUÍN: Se encuentra cursante en el expediente a los folios 48 al 50, evidenciándose que se trata de un documento apócrifo, sin firma ninguna por lo que carece de valor probatorio y así se deja establecido.-

• RECONOCIMIENTO MARCADO “C”: Del cual solo se desprende que la Unidad Educativa “Dr Alejo Zuloaga Egusquiza” rindió reconocimiento al ciudadano CARLOS RENDON parte demandante, por el desempeño de su labor, siendo que tal como lo indica el actor en su libelo en una época o periodo de la relación laboral el actor desarrollo actividades en la sede del mencionado plantel educativo. Visto que dicha documental no fue impugnada, y leyéndose en el sello húmedo de la documental que riela al folio 51 “ Unidad Educativa Dr. Alejo Zuloaga… San Joaquín”, en consecuencia, se aprecia con pleno valor probatorio .Y así decide.-

• Providencia marcada “D”, “E” y F: Se trata de un acta administrativo revestido de los principios de ejecutividad, legitimidad y ejecutoriedad, con pleno valor probatorio, de la cual se desprende que el actor acudió a la sede administrativa (Inspectoría del Trabajo) a fin de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, procedimiento este que fue declarado con lugar, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos. En consecuencia se tiene por cierto la existencia de la relación laboral y se hace procedente el pago de los salarios caídos exigidos en la demanda. Y así se deja establecido.-

• ACTA DE REENGANCHE: La misma fue consignada por la representación de la parte actora previo a la celebración de la audiencia de juicio (folios 62 al 64), siendo que de tal documental se evidencia la fecha en la que el demandante se dirigió a la sede de la demandada a los fines de materializar el reenganche, negándose la demandada a hacerlo efectivo, en consecuencia debe entenderse este momento como en el cual la demandada persiste en el despido y debiéndose calcularse los salarios caídos hasta esta fecha. Y así decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS de nomina de trabajadores eventuales, relación de entrada y salida de la Unidad Educativa “Dr. Alejo Zuloaga”. La exhibición de la nómina eventual en las fechas indicadas en el escrito de promoción de pruebas, dicha exhibición no fue realizada, toda vez que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo en dicho escrito de promoción de pruebas no se indicó ni el salario ni la antiguedad que se pretenden queden establecidas por la falta de exhibición, en consecuencia, por cuanto al no indicar lo que se pretende que quede establecido, es por lo que no se aplican los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido, máxime cuando, con relacion al tiempo de servicio y el salario, ambos hechos no fueron desvirtuados, no fueron contraprobados por la demandada por lo que queda establecida la antiguedad y el salario reclamado por el actor y así se deja establecido.-
Respecto a la relacion de entrada y salida de la Unidad Educativa en el período indicado (fechas) por el actor en el escrito de promoción de pruebas, se observa que en dicho escrito de promoción de pruebas no se indicó cuales son las horas de entrada y salida que se pretenden queden establecidas por la falta de exhibición, en consecuencia, por cuanto al no indicar lo que se pretende que quede establecido por la falta de exhibición, es por lo que no se aplican los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido, máxima cuando en el petitorio y estimación de la demanda no existe ningun concepto ni estimación reclamado que guarde relacion con el objeto de ésta prueba en lo relativo a la hora de entrada y salida y así se deja establecido.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
NO PRESENTO ESCRITO DE PRUEBAS.






CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Se declara parcialmente con lugar lo reclamado por vacaciones fraccionadas pues la fracción que corresponde en derecho por éste concepto es menor a la reclamada , todo de conformidad con los cálculos contenidos en el presente fallo.-

2.- Se declara parcialmente con lugar lo reclamado por salarios caídos, por cuanto la fecha tope indicada para el reclamo de los salarios caidos resulta contraria a derecho toda vez que, con vista al acta de reenganche consignada como prueba sobrevenida (copia de documento público administrativo, no impugnada en audiencia de juicio , con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) el día de la audiencia de juicio, se evidencia que el acto de persistencia en el despido tiene fecha el 05 de marzo del 2007 (folio 64), en consecuencia desde la fecha del despido el 10 de octubre del 2006 (folio 1) Hasta el 05 de marzo del 2007 (folio 64) deben computarse los salarios caidos y así se deja establecido.-

3.- Considerando, que la demandada no dió contestación a la demanda pero sin embargo, en resguardo a los privilegios procesales de la República, tratándose de uno de los órganos del Estado (pues las entidades Federales y los Municipios componen la Nación) y en vista a las prerrogativas de las cuales gozan los Municipios, se entienden contradichos cada uno de los hechos contenidos en la demanda y así se tiene establecido. En consecuencia esta juzgadora dio apertura a la audiencia de juicio a los fines de que las partes evacuaran las pruebas promovidas y controlaran las pruebas presentadas por las partes, siendo que en el caso concreto, solo la parte actora presentó escrito de pruebas, insistiendo en la audiencia de juicio en evacuar solo uno de los testigos promovidos.- Teniéndose como controvertidos todos y cada uno de los hechos alegados por el actor vista las prerrogativas del Estado, todo estos hechos son objeto de prueba y en consecuencia tenia la parte demandada la carga de probar los pagos efectuados al actor.

4.- Con relación al beneficio de cesta ticket, visto el libelo de demanda done se alega que el actor era primero obrero y luego vigilante, y donde se alega primero un horario de lunes a viernes y sabados y domingos, con cambio posterior de horario, cambio no descrito en el libelo, hay contradicción y no existe certeza de los días que efectivamente laboraba el actor, por lo que ante la incertidumbre de tal extremo, se acuerda parcialmente con lugar el beneficio de alimentación , debiendo el experto excluir los días en que no se haya prestado efectivamente la jornada, y excluir los correspondientes a inasistencias injustificadas, suspensión de relación de trabajo.-

5.- Con fundamento a todo lo antes expuesto, pasa el tribunal a considerar el derecho invocado en consecuencia se revisan los conceptos reclamados y su procedencia en derecho como sigue:

Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:
CONCEPTO A PAGAR N° DE DÍAS SALARIO (ANTES) SALARIO DIARIO MONEDA ACTUAL TOTAL MONEDA ACTUAL
ANTIGÜEDAD Art. 108 VARIADO 1.786,64
DIFERENCIA SALARIAL 1.877,16
VACACIONES 2005-2006 17 17.077,50 17,08 290,32
VACACIONES FRACCIONADAS 2006 10,50 17.077,50 17,08 204,93
BONO VACACIONAL 2005-2006 85 17.077,50 17,08 1.451,59
BONO VACACIONAL FRAC 2006 49,58 17.077,50 17,08 967,73
UTILIDADES FRACCIONADAS 2005 100 26.802,19 26,80 2.680,22
UTILIDADES FRACCIONADAS 2006 90 26.802,19 26,80 2.412,20
ANTIGÜEDAD Art. 125 60 26.802,19 26,80 1.608,13
PREAVISO OMITIDO 125 45 26.802,19 26,80 1.206,10
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN “CESTA TICKETS” POR EXPERTO
SALARIOS CAÍDOS POR EXPERTICIA
12.551,98

Con relación al cálculo de la prestación de antigüedad se resuelve como sigue:
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada BS.F
28/03/05 321.235,00 10.707,83 120 3569,28 85 2.528,24 16.805,35 0 0,00 0,00 0,00
28/04/05 321.235,00 10.707,83 120 3569,28 85 2.528,24 16.805,35 0 0,00 0,00 0,00
28/05/05 405.000,00 13.500,00 120 4500,00 85 3.187,50 21.187,50 0 0,00 0,00 0,00
28/06/05 405.000,00 13.500,00 120 4500,00 85 3.187,50 21.187,50 5 105.937,50 105.937,50 105,94
28/07/05 405.000,00 13.500,00 120 4500,00 85 3.187,50 21.187,50 5 105.937,50 211.875,00 211,88
28/08/05 405.000,00 13.500,00 120 4500,00 85 3.187,50 21.187,50 5 105.937,50 317.812,50 317,81
28/09/05 405.000,00 13.500,00 120 4500,00 85 3.187,50 21.187,50 5 105.937,50 423.750,00 423,75
28/10/05 405.000,00 13.500,00 120 4500,00 85 3.187,50 21.187,50 5 105.937,50 529.687,50 529,69
28/11/05 405.000,00 13.500,00 120 4500,00 85 3.187,50 21.187,50 5 105.937,50 635.625,00 635,63
28/12/05 405.000,00 13.500,00 120 4500,00 85 3.187,50 21.187,50 5 105.937,50 741.562,50 741,56
28/01/06 405.000,00 13.500,00 120 4500,00 85 3.187,50 21.187,50 5 105.937,50 847.500,00 847,50
28/02/06 405.000,00 13.500,00 120 4500,00 85 3.187,50 21.187,50 5 105.937,50 953.437,50 953,44
28/03/06 405.000,00 13.500,00 120 4500,00 85 3.187,50 21.187,50 5 105.937,50 1.059.375,00 1.059,38
28/04/06 405.000,00 13.500,00 120 4500,00 85 3.187,50 21.187,50 5 105.937,50 1.165.312,50 1.165,31
28/05/06 465.750,00 15.525,00 120 5175,00 85 3.665,63 24.365,63 5 121.828,13 1.287.140,63 1.287,14
28/06/06 465.750,00 15.525,00 120 5175,00 85 3.665,63 24.365,63 5 121.828,13 1.408.968,75 1.408,97
28/07/06 465.750,00 15.525,00 120 5175,00 85 3.665,63 24.365,63 5 121.828,13 1.530.796,88 1.530,80
28/08/06 465.750,00 15.525,00 120 5175,00 85 3.665,63 24.365,63 5 121.828,13 1.652.625,00 1.652,63
28/09/06 512.325,00 17.077,50 120 5692,50 85 4.032,19 26.802,19 5 134.010,94 1.786.635,94 1.786,64
SALARIO NORMAL 17.077,50
SALARIO INTEGRAL 26.802,19

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: se condena el pago de la cantidad de bolívares MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 64/100, siendo que para llegar a esta cantidad, quien juzga estableció el salario que del actor debió devengar mes a mes durante toda la relación de trabajo (toda vez que se evidencio que el actor devengo salarios inferiores al salario mínimo decretado por el ejecutivo para cada periodo en los que presto servicios el actor a la demandada), una vez determinado el salario se calcularon las alícuotas del bono vacacional “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de bono vacacional (85 días) y luego dividiendo entre 360 días del año” y de las utilidades “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de utilidades (120) y luego dividiendo entre 360 días del año” a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor en cada momento de la relación de trabajo se procedió a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada periodo” a partir del cuarto mes mas 02 días por año a partir del segundo, por lo que teniendo la relación laboral una prolongación de 01 año 07 meses y 12 días o lo que es igual a 19 meses es por lo que se calculo 80 DÍAS del salario integral, arrojado el mencionado calculo la cantidad de BOLÍVARES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 64/100 (Bs. 1.786,64) cantidad esta que deberá la demandada cancelar al actor.
2. DIFERENCIA SALARIAL: Con relación a la DIFERENCIA SALARIAL reclamada, se ordena el pago de la cantidad de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 16/100, toda vez que quedo establecido que el actor devengo salarios inferiores al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional para cada periodo en el que se desarrollo la relación de servicio, por lo que siendo que lo adecuado que ninguna persona reciba o perciba un salario inferior al establecido como mínimo legal, es por lo que se condena a la demandada a pagar la diferencia existente entre las cantidades percibidas por el actor y las cantidades que debió percibir de acuerdo a los incrementos salariales establecidos por el ejecutivo, en consecuencia se condena el pago de la cantidad de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 16/100 (Bs. 1.877,16). Discriminados de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO DEVENGADO (MENSUAL) SALARIO DEVENGADO (DIARIO) SALARIO MÍNIMO (MENSUAL) SALARIO MÍNIMO (DIARIO) DÍAS DIFERENCIA ENTRE SALARIO MÍNIMO Y DEVENGADO (DIARIO) DIFERENCIA SALARIAL BS.
Por DÍAS DE SALARIO DIFERENCIA SALARIAL BS.F
Feb-05 300000 10.000,00 321.235,00 10.707,83 0,00 707,83 0,00 0,00
Mar-05 300000 10.000,00 321.235,00 10.707,83 30,00 707,83 21.235,00 21,24
Abr-05 300000 10.000,00 321.235,00 10.707,83 30,00 707,83 21.235,00 21,24
May-05 300000 10.000,00 405.000,00 13.500,00 30,00 3.500,00 105.000,00 105,00
Jun-05 300000 10.000,00 405.000,00 13.500,00 30,00 3.500,00 105.000,00 105,00
Jul-05 300000 10.000,00 405.000,00 13.500,00 30,00 3.500,00 105.000,00 105,00
Ago-05 300000 10.000,00 405.000,00 13.500,00 30,00 3.500,00 105.000,00 105,00
Sep-05 300000 10.000,00 405.000,00 13.500,00 30,00 3.500,00 105.000,00 105,00
Oct-05 300000 10.000,00 405.000,00 13.500,00 30,00 3.500,00 105.000,00 105,00
Nov-05 300000 10.000,00 405.000,00 13.500,00 30,00 3.500,00 105.000,00 105,00
Dic-05 300000 10.000,00 405.000,00 13.500,00 30,00 3.500,00 105.000,00 105,00
Ene-06 300000 10.000,00 405.000,00 13.500,00 30,00 3.500,00 105.000,00 105,00
Feb-06 300000 10.000,00 405.000,00 13.500,00 30,00 3.500,00 105.000,00 105,00
Mar-06 300000 10.000,00 405.000,00 13.500,00 30,00 3.500,00 105.000,00 105,00
Abr-06 300000 10.000,00 405.000,00 13.500,00 30,00 3.500,00 105.000,00 105,00
May-06 300000 10.000,00 465.750,00 15.525,00 30,00 5.525,00 165.750,00 165,75
Jun-06 385710 12.857,00 465.750,00 15.525,00 30,00 2.668,00 80.040,00 80,04
Jul-06 385710 12.857,00 465.750,00 15.525,00 30,00 2.668,00 80.040,00 80,04
Ago-06 385710 12.857,00 465.750,00 15.525,00 30,00 2.668,00 80.040,00 80,04
Sep-06 385710 12.857,00 512.325,00 17.077,50 30,00 4.220,50 126.615,00 126,62
Oct-06 385710 12.857,00 512.325,00 17.077,50 10,00 4.220,50 42.205,00 42,21
1.877.160,00 1.877,16


3. VACACIONES 2005-2006 (vencidas no pagadas): Con relación a las vacaciones vencidas, se ordena el pago de la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA CON 32/100, correspondiente a los periodos de 28-02-2005 al 28-02-2006, la cantidad de 17 días de salario diario teniendo este un valor unitario de bolívares 17,08 (antes 17.077,50) todo de conformidad con la cláusula 17 de la convención colectiva (folio 10) que cursa en autos en consecuencia se ordena el pago de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA CON 32/100, (BS. 290,32).

4. VACACIONES 2006 (fraccionadas no pagadas): corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y NUEVE CON 31/100, a razón de que correspondían al actor 18 días de vacaciones en el SEGUNDO año de la relación de trabajo por este concepto, sin embargo al no completarse este periodo tiene derecho el actor a la fracción correspondiente a los meses completamente laborados en este periodo, en consecuencia siendo que el actor desde el día 28-02-2006 al 10-10-2006 laboro de manera efectiva 07 meses completos es por lo que tiene derecho a que se le otorgue el pago de 10,50 días de salario por el concepto de vacaciones, es por lo que al multiplicar estos días por el ultimo salario diario de Bs. 17,08 (antes 17.077,50), todo de conformidad con la cláusula 17 de la convención colectiva (folio 10) que cursa en autos, en consecuencia corresponden al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y NUEVE CON 31/100, (Bs.179,35,96).

5. BONO VACACIONAL (vencido no pagado): Con relación al BONO VACACIONAL VENCIDO, se ordena el pago de la cantidad de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 59/100, correspondiente a los periodos de 28-02-2005 al 28-02-2006, la cantidad de 85 días de salario diario teniendo este un valor unitario de bolívares 17,08 (antes 17.077,50) todo de conformidad con la cláusula 17 de la convención colectiva (folio 10) que cursa en autos en consecuencia se ordena el pago de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 59/100, (BS. 1.451,59).

6. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006: corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 76/100, a razón de que correspondían al actor 85 bono vacacional todo de conformidad con la cláusula 17 de la convención colectiva (folio 10) que cursa en autos, sin embargo al no completarse este periodo tiene derecho el actor a la fracción correspondiente a los meses completamente laborados en este periodo, en consecuencia siendo que el actor desde el día 28-02-2006 al 10-10-2006 laboro de manera efectiva 07 meses completos es por lo que tiene derecho a que se le otorgue el pago de 49,58 días de salario por el concepto bono vacacional fraccionado, es por lo que al multiplicar estos días por el ultimo salario diario de Bs. 17,08 (antes 17.077,50) corresponden al actor la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 76/100, (Bs.846,76).

7. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005: se condena a la demandada a cancela la cantidad de bolívares DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON 22/100, todo por cuanto corresponden 120 días de salario por este periodo, sin embargo se observa que el actor no laboro durante el periodo correspondiente al año 2005 integro por lo cual se ordena el pago de la fracción proporcional a los meses efectivamente laborados, por todo lo anterior considerando que desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2005, el actor laboro la cantidad de 10 meses completos correspondiéndole 100 días de salario integral (de conformidad al articulo 59 del reglamento de la ley orgánica del trabajo) a un valor unitario de Bs. 26,80 (antes 26.802,19) para un total de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON 22/100 (Bs.2.680,22).

8. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006: se condena a la demandada a cancela la cantidad de bolívares DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE CON 20/100, todo por cuanto corresponden 120 días de salario por este periodo, sin embargo se observa que el actor no laboro durante el periodo correspondiente al año 2006 integro por lo cual se ordena el pago de la fracción proporcional a los meses efectivamente laborados, por todo lo anterior considerando que desde la fecha 31 de diciembre de 2005 hasta el termino de la relación laboral en fecha 10 de octubre de 2006, el actor laboro la cantidad de 09 meses completos correspondiéndole 90 días de salario integral (de conformidad al articulo 59 del reglamento de la ley orgánica del trabajo) a un valor unitario de Bs. 26,80 (antes 26.802,19) para un total de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE CON 20/100 (Bs.2.680,22).

9. INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT. Corresponde a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS OCHO CON 13/100, todo por cuanto la LOT en su articulo 125 establece el pago de la cantidad 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 06 meses HASTA UN MÁXIMO DE 150 DÍAS y siendo que la relación de trabajo entre el actor y la demandada tuvo una duración de 01 año 07 meses y 18 días es por lo que corresponde una indemnización de ANTIGÜEDAD correspondiente a 60 días de salario integral 17,08 (antes 17.077,50) lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS OCHO CON 13/100 (Bs. 1.608,13)

10. INDEMNIZACIONES DE PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT Corresponde a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS SEIS CON 10/100, todo por cuanto la LOT en su articulo 125 establece el pago de la cantidad 45 días de salario para los trabajadores con una antigüedad igual o mayor a un AÑO y menos de DOS años y siendo que la relación de trabajo entre el actor y la demandada tuvo una duración de 01 año 07 meses y 18 días es por lo que corresponde una indemnización por PREAVISO OMITIDO correspondiente a 45 días de salario integral 17,08 (antes 17.077,50) lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS SEIS CON 10/100 (Bs. 1.206,10).

11. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Se ordena el pago de la cantidad que sea determinada por el experto que a los fines se designe, considerando que no se probó el pago de este beneficio. En consecuencia se acuerda el pago del beneficio de alimentación, siendo establecido el valor unitario de cada beneficio en la cantidad equivalente a 0,25 unidades tributarias. En consecuencia el juez ejecutor deberá designar experto a fin de por medio de experticia complementaria al valor establecido para la unidad tributaria en el momento del pago o ejecución de la sentencia y determinando mediante el estudio de los controles de asistencia que lleve la demandada correspondiente a los puestos de trabajo que ocupaba el actor la cantidad de jornadas efectivas de servicio y de esta manera establezca la cantidad correspondiente al actor por este concepto, previa deducción de las jornadas en que no se prestó efectivamente el servicio con exclusión de los días de inasistencia injustificada, suspensión de la relación de trabajo.-

12.- SALARIOS CAÍDOS: Se condena el pago de los salarios caídos de conformidad a la providencia administrativa incursa en autos a los folios 52 al 54 es decir, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en la que la empresa manifestó su decisión de NO REENGANCHAR al trabajador en fecha 05 de marzo de 2007, según se evidencia en el acta de reenganche que cursa inmersa al folio 64 del expediente. En consecuencia deberá el experto, ó el Tribunal de Ejecución según el acuerdo al que lleguen las partes, calcular el monto correspondiente a salarios caídos en este periodo excluyendo del cómputo los lapsos en que la causa se hubiere suspendido por las partes, los periodos de vacaciones judiciales , huelgas tribunalicias, caso fortuito, fuerza mayor.- Para el cálculo de los salarios caídos igualmente deberan tomarse en cuenta los aumentos de salario minimo decretados por el Ejecutivo nacional.- Se declara parcialmente con lugar lo reclamado por salarios caídos, por cuanto la fecha tope indicada para el reclamo de los salarios caidos resulta contraria a derecho toda vez que, con vista al acta de reenganche consignada como prueba sobrevenida (copia de documento público administrativo, no impugnada en audiencia de juicio , con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) el día de la audiencia de juicio, se evidencia que el acto de persistencia en el despido tiene fecha el 05 de marzo del 2007 (folio 64), en consecuencia desde la fecha del despido el 10 de octubre del 2006 (folio 1) Hasta el 05 de marzo del 2007 (folio 64) deben computarse los salarios caidos y así se deja establecido.-


12. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Deberán ser calculados de conformidad a los parámetros indicados en el dispositivo.

En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 98/100 (Bs.12.551,98) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados, además de los montos que sean calculados por el experto.



CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RENDÓN CENTENO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.005.813, PARTE DEMANDANTE, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, PARTE DEMANDADA. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante BOLÍVARES DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 98/100 (Bs.12.551,98) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados, además de los montos que sean calculados por el experto.

• Deberá el experto calcular lo correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo literal C, respecto de la cantidad de BOLÍVARES 1.786,64. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
1. Así como también, deberá calcular el experto que se designe la corrección monetaria que procederá respecto a la cantidad de Bs. 12.551,98, además de lo que se indique por el experto que se designe por el concepto de salarios caídos con exclusión de los intereses sobre las prestaciones sociales y con exclusión de los intereses moratorios, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso ANÍBAL APONTE CABRILES en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso JOSÉ CRISTÓBAL ISEA GÓMEZ y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por ADILBERTO CASTILLO y LUIS OJEDA en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, es decir, conforme a los siguientes parámetros: La corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. De igual forma, el experto designado de conformidad con el artículo 92 constitucional calculará los intereses moratorios de la cantidad calculada Bs. 12.551,98, además de lo que se indique por el experto que se designe por el concepto de salarios caídos con exclusión de los intereses de prestaciones sociales y con exclusión de la corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral 10 de octubre de 2006 y hasta que se ordene la ejecución forzosa del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
3. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

A los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil OCHO (2008). –
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
ANNERIS N. LEÓN

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo
las 1:05 p.m.-

LA SECRETARIA
ANNERIS N. LEÓN

Exp. No. GP02-L-2007-001804
DPdS/AM/IlichColmenares.