REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, ONCE (11) de JULIO de 2008


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002256
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN DE LA TRINIDAD GRANADOS LIMA
APODERADO: CARLOS ANTONIO ASCANIO
DEMANDADA: RUSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A (RAM)
APODERADO: SABAS ACOSTA GUEVARA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


CAPITULO I

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Manifestó que, en fecha 01 de febrero de 1993, ingreso a prestar servicios por cuenta propia bajo subordinación de la demandada “RÚSTICOS AUTOMUNDIAL , CA.A (RAM), desempeñando el cargo dde RECEPCIONISTA DE VEHÍCULOS, hasta que en el año 1994 es trasladado al departamento de ventas bajo la figura de ASISTENTE DE LA GERENCIA DE VENTAS.
• Que en el año 1994 lo hacen renunciar pero que siguió cobrando su salario y comisiones, encontrándose para el momento a cargo de rústicos automundial.
• En el año 2004, le fue notificado su traslado al departamento de venta de vehículos comerciales MERCEDES BENZ hasta que en el año 2005 nuevamente le hacen renunciar, para contratarlo como VENDEDOR FREIGHTLINER, continuando así el actor bajo la subordinación de la demandada, dentro de las instalaciones de la empresa y cumpliendo su horario.
• Manifestó el actor que devengo un salario de 314.134,64 bolívares diarios y un salario integral de 436.298,11 bolívares diarios resultado de promediar las comisiones de las ventas realizadas. Hasta que el día 31 de diciembre de 2006 fue despedido según sus alegatos por causas injustificadas, sin que le fueran canceladas sus prestaciones sociales.
• Manifestó la representación de la parte actora, que debe revisarse las características de la relación que unió al actor con la empresa por cuanto existen practicas dirigidas a encubrir la relación de trabajo bajo otras figuras simulando la existencia de relaciones con carácter distinto a las de tipo laboral, con el fin de vulnerar los derechos del actor.
• Invoco el actor la presunción de la relación de trabajo, así como el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos.

Que demanda el pago de (cantidades conforme a la fecha de la demanda):
• Prestación de antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo BS. 74.678.714,80.
• Intereses sobre prestaciones sociales BS. 36.094.063,71.
• Días de complemento de antigüedad BS. 20.942.309,28.
• Indemnización sustitutiva del preaviso articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo BS. 39.266.309,90.
• Indemnización de antigüedad articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo BS. 65.444.716,50.
• Vacaciones periodo 2.005 al 2.006 articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo BS. 8.481.635,28.
• Bono Vacacional vencido 2005 – 2006 articulo 223 LOT. BS. 5.968.558,16.
• Vacaciones fraccionadas articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo BS. 12.565.385,60.
• Utilidades fraccionadas 2006 articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo BS. 21.989.424,80.
• Comisiones adeudadas BS. 35.850.449,60.
Total: BS.321.282.087,63

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Admitió la representación de la parte demandada, que el actor presto servicios a su favor iniciándose esta relación en fecha 01 de febrero de 1993, pero manifestó que la relación no fue interrumpida y que no termino el 31 de diciembre de 2006. por cuanto la verdad es que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1.997, se realizo un corte de cuenta en fecha 23 de diciembre de 1997, homologado el acuerdo por la Inspectoria del Trabajo, y recibiendo el actor el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo hasta esa fecha.
• Manifestó que posterior al corte de cuenta referido anteriormente, el actor siguió prestando servicios para la demandada, siendo trasladado por medio de sustitución de patrono a prestar servicios a la empresa AUTOBUSES VENEZOLANOS C.A hasta que en fecha 16 de agosto de 2002, el actor RENUNCIO siéndole canceladas sus prestaciones sociales.
• Posteriormente en fecha 07 de octubre de 2002, el actor ingreso a prestar servicios para la demandada iniciándose así una NUEVA relación de trabajo la cual se prolongo hasta el día 29 abril de 2005, fecha esta en la que el actor RENUNCIA y recibe la liquidación de las prestaciones sociales a que tuvo derecho.
• Manifestó la representación de la demandada, que posteriormente el actor se dedico por su cuenta y en forma independiente a vender camiones y vehículos de distintos concesionarios entre ellos la demandada.
• Manifestó que en la condición de vendedor independiente, realizo la primera venta para RÚSTICOS AUTOMUNDIAL C.A fue realizada en el mes de agosto del 2005, es decir 04 meses posterior a la renuncia, realizando posteriormente varias ventas a favor de la demandada, recibiendo por cada venta una comisión.
• Negó la representación de la parte demandada que el actor hubiere devengado un salario básico mensual de Bs.9.424.039,20 equivalente a 314.134,64 diario y un salario integral de 436.298,11 bolívares diarios.
• Manifestó que fueron 02 relaciones de trabajo las que existieron la primera del 01/02/1993 hasta el 16/08/2002 y la otra relación de trabajo desde el 07 de octubre de 2002 hasta el día 29/04/2005, las cuales concluyeron por renuncia y las mismas fueron liquidadas cada una en su debida oportunidad. Manifestando además que de las pruebas del actor no se evidencia la existencia del salario por el invocado.
• Negó, de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados por la representación de la parte actora.
• Invoco la representación de la parte demandada la PRESCRIPCIÓN DE MANERA SUBSIDIARIA, por cuanto según sus alegatos: las relaciones de trabajo que existieron además de haber sido liquidadas en la debida oportunidad las mismas se encuentran prescritas por cuanto desde la terminación de cada una de ellas hasta la fecha de interposición de la demanda ya ha transcurrido el tiempo de ley para la prescripción de las acciones respectivas.


CAPITULO II
ANÁLISIS PROBATORIO

De la parte ACTORA,

Promovió: Documentales: Recibos de Pago marcados 01 al 260, Recibos y órdenes de pago marcados del 01 al 40, Recibos y órdenes de pago marcados del 01 al 40, todas se aprecian con valor probatorio en concordancia con el mérito contenido en la consideraciones que preceden el dispositivo del fallo y así se deja establecido.-

Análisis de cotización marcados del 01 al 10, fueron impugnadas por no emanar de la demandada, inoponibles a la demandada, desconociéndose en contenido y firma en caso de tener firma.- El Tribunal las desecha con fundamento a la impugnación sostenida y así se decide.-

Relación de vehículos vendidos marcados del 01 al 23. Fueron impugnadas por la demandada en audiencia de juicio por lo que no se aprecian con valor probatorio.-

Exhibición de originales: Recibos de Pago marcados 01 al 260, Recibos y órdenes de pago marcados del 01 al 40, Recibos y órdenes de pago marcados del 01 al 40, Análisis de cotización marcados del 01 al 10, Relación de vehículos vendidos marcados del 01 al 23.- Al respecto la demandada en la audiencia de juicio alegó que se trata de la prueba imposible por haber sido presentada conjuntamente con el escrito, pues al haber sido ya presentados los originales, éstos ya no pueden ser presentados por otros. Al respecto, el tribunal no aplica los efectos que la ley prevee para la falta de exhibición por encontrar ajustados a derecho las observaciones sostenidas por la demandada en la audiencia de juicio y así se deja establecido.-

La parte demandada hizo valer en audiencia de juicio las documentales insertas en la carpeta 3 folios 361 al 387, para sostener que el porcentaje de retencion era del 3% correspondiente a comisiones mercantiles. Al respecto el tribunal desecha las observaciones de la demandada pues el promedio de los ingresos del actor en el tercer y ultimo periodo, es un promedio de salario similar al que devengaba el actor en la 1ra y 2da relacion de trabajo y así se deja establecido.-


De la parte DEMANDADA Promovió:

Documentales Marcados A “transacción”, B “renuncia”, C “copia de liquidación”, D “renuncia”, E “planilla de liquidación de prestaciones”, F “recibos de pago” y G “recibos de comisiones”. Todas se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido y en concordancia con el mérito contenido en la consideraciones que preceden el dispositivo del fallo y así se deja establecido.-

PRUEBA DE INFORMES:
1.) a la Sociedad de Comercio AUTOBUSES VENEZOLANOS, C.A. (AVENCA) cuyas resultas constan al folio 99 al 101. Al respecto de su analisis esta sentenciadora aprecia que ésta resulta de informe solo da cuenta de la existencia de una unidad economica con la demandada de autos y la liquidación de la 2da relacion de trabajo , y que la renuncia fue el 16 de agosto del 2002, encontrándose prescrita igualmente la 2da relacion de trabajo y así se deja establecido.-


2.) A la Sociedad de Comercio EUROPEOS SAIMA ARAGUA, C.A., cuyas resultas constan al folio 95 AL 97. Al respecto de su analisis esta sentenciadora aprecia que ésta resulta de informe solo da cuenta de una relacion con un tercero en una fecha posterior y distinta a la 3ra relacion existente entre actor y demandada de autos (8 de enero 2007, folio 95 al 97).-


PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: RICARDO JESÚS BORGES PIMENTEL, MARIELISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ELIO MENDOZA, CESAR AUGUSTO MORALES LUGO, ARQUIMEDES ROLANDO SALAS GUTIÉRREZ y PEDRO JOSÉ COLMENARES LLOVERA, QUIENES NO COMPARECIERON.



DECLARACION DE PARTE DEL ACCIONANTE (REPRODUCCION AUDIOVISUAL): Al respecto observa ésta juzgadora que si bien el actor dice que lo obligaron a renunciar, sin embargo no existe en autos pruebas del vicio en el consentimiento y así se deja establecido.-

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Previo: La demandada en forma subsidiaria opuso distintas prescripciones en base a la existencia de 3 relaciones distintas (la última y tercera relacion que unió a las partes alega que no es laboral sino autónoma ó no dependiente): la demandada opone la prescripcion de la primera relacion de trabajo y la prescripcion de la segunda relacion de trabajo, todo en virtud de que se trata de dos relaciones de trabajo distintas en virtud de la interrupcion entre la 1ra y 2da. relacion de trabajo, interrupción que ha constatado ésta juzgadora del mérito de autos y así se deja establecido.- Alegó la demandada que el actor renunció por primera vez el 16 de agosto del 2002, relacion que está prescrita pues desde el 16-8-2002 hasta la notificación el 14-11-07 transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , y así lo declara ésta juzgadora por encontrarse evidenciados del mérito de autos y de las pruebas del proceso .- Alega la demandada que una nueva relación se inició el 07 de octubre del 2002, y ésta 2da relacion terminó por renuncia de fecha 29 de abril del 20005, siendo que desde ésta últimas fecha a la fecha de la notificación 14-11-07 transcurrió el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Organica del Trabajo y así lo declara ésta juzgadora por encontrarse evidenciado del mérito de autos y de las pruebas del proceso, máxime cuando la parte actora no probó los presuntos vicios del consentimiento que sustentarían la expresión indicada por el actor según la cual lo obligaban a renunciar.- Así se decide, tomando igualmente en consideración que la circunstancia de no devengar comisiones por ventas durante algun período de la 3ra. relacion, no excluye la subordinación, pues en el tercer período el actor no tenía salario básico pues solo ganaba si vendía, entendiendo ésta juzgadora que si no obtuvo comisiones fue porque no logró cerrar ninguna venta en el período en que no obtuvo comisiones, sin dejar por ello de estar a la orden y subordinación del patrono y así se deja establecido.-


2.- Con respecto a la tercera relacion surgida después de una interrupcion superior a un período de 1 mes, y frente a la cual la demandada niega el carácter laboral de la misma fundándose en la falta de exclusividad (hecho nuevo), ésta juzgadora aprecia que la demandada no probó el hecho nuevo alegado, es decir no se encuentra probado en autos que el actor en la tercera relacion haya prestado servicios para otras empresas distintas a la demandada, por lo que, con fundamento a la presuncion de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo , adminiculado a los otros indicios de laboralidad -test de laboralidad- acreditados en autos (no consta en autos prueba cierta de que el actor tenga registro de comercio, es decir, que haya constituido una firma mercantil para cumplir con el deber que establece a los comerciantes de registrar su firma mercantil, todo lo cual es concordante con el hecho que se evidencia en autos consistente en el el actor tiene Rif personal; no consta en autos que el actor haya prestado servicios a la demandada por cuenta propia con sus propios elementos) , por lo que se deja establecido que el actor prestaba servicios personales subordinados a la demandada de autos, en consecuencia, queda igualmente establecido que la denominación de “factura”, solo es aparente y no se corresponde con la realidad de los hechos, pues la realidad evidencia que el actor se encontraba subordinado a la demandada al trabajar por cuenta ajena, pues no consta en autos prueba de que el actor haya trabajado por cuenta propia ni que haya prestado servicios con exclusividad a la demandada de autos y así se deja establecido, máxime cuando en los antecedentes laborales del actor se pondera en el caso de autos que el actor con anterioridad al inicio de la tercera relacion, en 2 relaciones anteriores y distintas, había logrado trabajar para la demandada muchos años en forma dependiente y subordinada, lo cual permite presumir que igualmente la tercera relacion tambien fue laboral, pues no existen prueba en contrario acreditada en autos y así se decide.-



3.- Se niegan las comisiones pendientes reclamadas pues no se alegó ni se probó qué unidades vendió, periodo de ventas, valor unitario de las unidades vendidas, porcentaje de comision etcétera, lo que permite dejar establecido que la indeterminación en el objeto de ésta pretensión hace imposible su procedencia y así se deja establecido.-

5.- Con relación al salario base de calculo para los conceptos condenados, tenemos que, a los fines de decidir, hechas las operaciones matemáticas necesarias con el objeto de determinar tanto los salarios devengados mes a mes por el actor el cual seria el utilizado para calcular las cantidades relativas a la prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez obtenido el salario devengado por la parte actora durante cada uno de los meses de la relación de trabajo que le unió a la demandada, procedió esta juzgadora al tratarse de un salario variable, a establecer el salario promedio de los últimos 12 meses de la relación de trabajo siendo que para determinar este salario promedio, se debió sumar las cantidades percibidas por el actor en cada uno de los últimos 12 meses de la relación de trabajo, dando como resultado la cantidad de Bs. 26.593.180,33, una vez obtenida esta cantidad se dividió entre 12 resultando así, el monto correspondiente al salario promedio de los últimos 12 meses de la relación laboral siendo éste el utilizado como base de cálculo para los conceptos demandados, en consecuencia queda establecido como salario promedio mensual la cantidad de Bs 2.216.098,36, siendo que al dividir este monto entre 30 días se obtiene el salario diario siendo equivalente a la cantidad de Bs 73.869,95, siendo que al adicionar las alícuotas correspondiente al bono vacacional y las utilidades se obtuvo el salario integral correspondiente a Bs 78.589,41. Siendo que esta juzgadora deja establecidos los salarios antes mencionados.

6.- Respecto a los conceptos demandados se resuelve como sigue:

1. Evidenciado como fue que la tercera relación que unió a la demandada con el actor quedo establecido como de tipo laboral, se estableció en vista a las documentales aportadas por las partes al proceso los ingresos del trabajador demandante en cada mes de la tercera relación, promediando los montos de cada recibo relativo a pago de “facturas” entre los meses en los cuales fueron realizadas las ventas que dieron oportunidad a las comisiones devengadas por el actor, en consecuencia fueron establecidos los salarios mensuales de la siguiente manera (quedando igualmente establecido que la denominación de factura, solo es aparente y no se corresponde con la realidad de los hechos, pues la realidad evidencia que el actor se encontraba subordinado a la demandada al trabajar por cuenta ajena, pues no consta en autos prueba de que el actor haya trabajado por cuenta propia ni que haya prestado servicios con exlusividad a la demandada de autos y así se deja establecido):

Factura o recibo y meses de ventas. Monto de la Factura Promedio cada periodo
Folio 327 / SEP-OCT-NOV. 14.187.451,00 4.729.150,33
Folio 22 / AGO-05 1.701.870,00 1.701.870,00
Folio 22 / SEP-05 5.760.249,00 5.760.249,00
Folio 24 / MAR-ABR 1.893.073,00 946.536,50
Folio 25 / MAR-MAY-JUN 8.253.396,00 2.751.132,00
Folio 26 / JULIO 498.665,00 498.665,00
Folio 27 / JUNIO- AGOSTO 4.915.004,00 2.457.502,00
Folio 28 y 29 /SEP-06 1.161.000,00 1.161.000,00
Folio 30 / SEP-OCT 5.142.892,00 2.571.446,00

Ingresos mensuales:
Periodo Ingreso P-Periodo
Ago-05 1.701.870,00
Sep-05 10.489.399,33
Oct-05 4.729.150,33
Nov-05 0,00
Dic-05 4.729.150,33
Ene-06 0,00
Feb-06 0,00
Mar-06 3.697.668,50
Abr-06 946.536,50
May-06 2.751.132,00
Jun-06 5.208.634,00
Jul-06 498.665,00
Ago-06 2.457.502,00
Sep-06 3.732.446,00
Oct-06 2.571.446,00
Nov-06 0,00
Dic-06 0,00
SALARIO PROMEDIO MENSUAL 2.216.098,36 RESULTADO DE SUMAR LO PERCIBIDO EN EL ULTIMO AÑO Y DIVIDIRLO ENTRE 12 meses.


Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:
Con relación al cálculo de la prestación de antigüedad y tomando en cuenta los salarios derivados de las documentales del proceso se resuelve como sigue:
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada BS.F
18/09/05 10.489.399,33 349.646,64 15 14568,61 7 6.798,68 371.013,94 0 0,00 0,00 0,00
18/10/05 4.729.150,33 157.638,34 15 6568,26 7 3.065,19 167.271,80 0 0,00 0,00 0,00
18/11/05 0,00 15 0,00 7 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
18/12/05 4.729.150,33 157.638,34 15 6568,26 7 3.065,19 167.271,80 5 836.358,99 836.358,99 836,36
18/01/06 0,00 15 0,00 7 0,00 0,00 5 0,00 836.358,99 836,36
18/02/06 0,00 15 0,00 7 0,00 0,00 5 0,00 836.358,99 836,36
18/03/06 3.697.668,50 123.255,62 15 5135,65 7 2.396,64 130.787,90 5 653.939,52 1.490.298,52 1.490,30
18/04/06 946.536,50 31.551,22 15 1314,63 7 613,50 33.479,35 5 167.396,73 1.657.695,25 1.657,70
18/05/06 2.751.132,00 91.704,40 15 3821,02 7 1.783,14 97.308,56 5 486.542,79 2.144.238,04 2.144,24
18/06/06 5.208.634,00 173.621,13 15 7234,21 7 3.375,97 184.231,31 5 921.156,57 3.065.394,61 3.065,39
18/07/06 498.665,00 16.622,17 15 692,59 7 323,21 17.637,97 5 88.189,83 3.153.584,43 3.153,58
18/08/06 2.457.502,00 81.916,73 15 3413,20 7 1.592,83 86.922,76 5 434.613,78 3.588.198,21 3.588,20
18/09/06 3.732.446,00 124.414,87 15 5183,95 8 2.764,77 132.363,59 5 661.817,97 4.250.016,19 4.250,02
18/10/06 2.571.446,00 85.714,87 15 3571,45 8 1.904,77 91.191,09 5 455.955,47 4.705.971,66 4.705,97
18/11/06 0,00 15 0,00 8 0,00 0,00 5 0,00 4.705.971,66 4.705,97
18/12/06 0,00 15 0,00 9 0,00 0,00 5 0,00 4.705.971,66 4.705,97
65
Salario promedio Mensual 2.216.098,36
Salario promedio diario 73.869,95
Salario diario integral 78.589,41

CONCEPTO A PAGAR DÍAS SALARIO BASE SALARIO BS.F
ANTIGÜEDAD Art. 108 65,00 VARIADO 4.705,97
VACACIONES VENCIDAS 18-8-05 / 18-8-06 15,00 73.869,65 1108044,75 1.108,04
VACACIONES FRACCIONADAS 18-8-06 - 31-12-06 5,33 73.869,65 393971,4667 393,97
BONO VACACIONAL VENCIDO 18-8-05 / 18-8-06 7,00 73.869,65 517087,55 517,09
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 18-8-06 / 31-12-06 2,67 73.869,65 196985,7333 196,99
UTILIDADES FRACCIONADAS 31-5-06/31-12-06 8,75 73.869,65 646359,4375 646,36
ANTIGÜEDAD Art. 125 30,00 78.589,41 2357682,3 2.357,68
PREAVISO OMITIDO 45,00 78.589,41 3536523,45 3.536,52
13.462,63


1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: se condena el pago de la cantidad de bolívares CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO CON 97/100, siendo que para llegar a esta cantidad, quien juzga estableció el salario que del actor devengó mes a mes durante toda la relación de trabajo (tomando en cuenta las documentales que se encuentra dentro de las pruebas aportadas al proceso por las partes, específicamente los recibos de comisiones, de los que se desprende el salario variable del actor y el salario promedio), una vez determinado el salario se calcularon las alícuotas del bono vacacional “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de bono vacacional (07 días el primer año y uno adicional por antigüedad del actor) y luego dividiendo entre 360 días del año” y de las utilidades “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de utilidades (15) y luego dividiendo entre 360 días del año” a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor durante la relación de trabajo se procedió a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada periodo” a partir del cuarto mes, más 02 días por año a partir del segundo, por lo que teniendo la relación laboral una prolongación de 01 año 04 meses y 13 días o lo que es igual a 16 meses es por lo que se calculó 65 DÍAS del salario integral, arrojando el mencionado cálculo la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO CON 97/100 (Bs. 4.705,97) cantidad esta que deberá la demandada cancelar al actor.


2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO PAGADO: corresponden a la demandada cancelar al actor por el concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional no pagado, las cantidades expresadas a continuación:
Con relación a las VACACIONES VENCIDAS, se ordena el pago de la cantidad de BOLÍVARES MIL CIENTO OCHO CON 04/100, correspondiente a los periodos de 18-8-2005 al 18-8-2006, la cantidad de 15 días de salario diario promedio teniendo éste un valor unitario de bolívares 73.83 (antes 73.869,65) en consecuencia se ordena el pago de BOLÍVARES MIL CIENTO OCHO CON 04/100, (BS. 1.108,04).

Con relación al BONO VACACIONAL VENCIDO, se ordena el pago de la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS DIECISIETE CON 09/100, correspondiente a los periodos de 18-8-2005 al 18-8-2006, la cantidad de 07 días de salario diario promedio teniendo este un valor unitario de bolívares 73.83 (antes 73.869,65) en consecuencia se ordena el pago de BOLÍVARES QUINIENTOS DIECISIETE CON 09/100.-

3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (18-8-2006 al 31-12-2006): corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON 96/100, a razón de que correspondían al actor 16 días de vacaciones mas 08 de bono vacacional los cuales suman 24 días en el SEGUNDO año de la relación de trabajo por estos conceptos, sin embargo al no completarse este periodo tiene derecho el actor a la fracción correspondiente a los meses completamente laborados en este periodo, en consecuencia siendo que el actor desde el día 18-8-2006 al 31-12-2006 laboro de manera efectiva 04 meses completos es por lo que tiene derecho a que se le otorgue el pago de 08 días de salario por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, es por lo que al multiplicar estos días por el ultimo salario diario de Bs. 73.83 (antes 73.869,65) corresponden al actor la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON 96/100, (Bs.591,96).

4. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006: se condena a la demandada a cancelar la cantidad de bolívares SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 36/100, todo por cuanto corresponden 15 días de salario por este periodo, sin embargo se observa que el actor no laboró durante el periodo correspondiente al año 2006 integro por lo cual se ordena el pago de la fracción proporcional a los meses efectivamente laborados, por todo lo anterior considerando que desde la fecha en la que culmina el ejercicio económico de la empresa según las actas del proceso (31 de mayo) hasta el 31 de diciembre de 2006 fecha en la que termino la relación laboral, el actor laboro la cantidad de 07 meses completos correspondiéndole 8,75 días de salario a un valor unitario de Bs. 73.83 (antes 73.869,65) para un total de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 36/100 (Bs.646,36).

5. INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT. Corresponde a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 68/100, todo por cuanto la LOT en su articulo 125 establece el pago de la cantidad 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 06 meses HASTA UN MÁXIMO DE 150 DÍAS y siendo que la relación de trabajo entre el actor y la demandada tuvo una duración de 01 año 04 meses y 13 días es por lo que corresponde una indemnización de ANTIGÜEDAD correspondiente a 30 días de salario integral (78,59) lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 68/100.

6. INDEMNIZACIONES DE PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT Corresponde a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON 52/100, todo por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 125 establece el pago de la cantidad 45 días de salario para los trabajadores con una antigüedad igual o mayor a un AÑO y menos de DIEZ años y siendo que la relación de trabajo entre el actor y la demandada tuvo una duración de 01 año 04 meses y 13 días es por lo que corresponde una indemnización por PREAVISO OMITIDO correspondiente a 45 días de salario integral (78.59) lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON 52/100.


7. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Deberán ser calculados de conformidad a los parámetros indicados en el dispositivo del presente fallo.


En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 63/100 (Bs.13.462,63) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DE LA TRINIDAD GRANADOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.822.718, PARTE DEMANDANTE, en contra de RÚSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante BOLÍVARES TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 63/100 (Bs.13.462,63) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados.

• Deberá el experto calcular lo correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo literal C, respecto de la cantidad de BOLÍVARES 4.705,97. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
1. Así como también, deberá calcular el experto que se designe la corrección monetaria que procederá respecto a la cantidad de Bs. 13.462,63, con exclusión de los intereses sobre las prestaciones sociales y con exclusión de los intereses moratorios, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso ANÍBAL APONTE CABRILES en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso JOSÉ CRISTÓBAL ISEA GÓMEZ y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por ADILBERTO CASTILLO y LUIS OJEDA en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, es decir, conforme a los siguientes parámetros: La corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. De igual forma, el experto designado de conformidad con el artículo 92 constitucional calculará los intereses moratorios de la cantidad calculada Bs. 13.462,63, además de lo que se indique por el experto que se designe por el concepto de salarios caídos con exclusión de los intereses de prestaciones sociales y con exclusión de la corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral 31 de DICIEMBRE 2006 y hasta que se ordene la ejecución forzosa del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
3. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
A los once (11) días del mes de julio del año dos mil OCHO (2008). –

LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
ANNERIS N. LEÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 5:00 pm
LA SECRETARIA
ANNERIS N. LEÓN
Exp. No. GP02-L-2007-002256
DPdS/AM/IlichColmenares.