REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, quince de julio del año dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° GP02-S-2008-000241
PARTE DEMANDANTE: WMS DE VENEZUELA, S.A.
PARTE DEMANDADA: JEAN SILVESTRE LOPEZ
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, quince ( 15 )de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las 9 00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la sociedad Mercantil WMS DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Los Guayos-Estado Carabobo- Venezuela e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 25, Tomo 118-A en lo sucesivo y a los efectos de este Acta, denominada “LA EMPRESA” representada en este acto por la abogada, ciudadana Emilia Yrureta, Cédula de Identidad Nro. 6.009.618, I. P. S. A. Nro. 24.516; cuya representación se encuentra acreditada en autos y, por la otra, el ciudadano Jean Silvestre López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad 13.817.118, asistido por la abogada ciudadana Dulce Amada Guevara Irigoyen, titular de la cédula de identidad número 7.080.430 inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.575, quien a los efectos de esta Acta se denominará EL TRABAJADOR, y quienes al nombrarse de forma conjunta se denominarán LAS PARTES. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta Acta, seguidamente exponen:

PRIMERA: “LA EMPRESA” declara que: El ciudadano Jean Silvestre López titular de la cédula de identidad número 13.817.118, fue contratado para prestar sus servicios como despachador de aduana desde el 22 de noviembre de 2006, siendo que en fecha 22 de enero de 2007 tuvo un accidente encontrándose en horario de trabajo, por lo que desde esa fecha y hasta su renuncia formulada en fecha 30 de julio de 2008, se produjo una suspensión de la relación de trabajo, devengando para la fecha de cesación de la relación laboral, un salario diario de Bs. 26,64 y de promedio integral Bs. 31,46

SEGUNDA: En base al salario y tiempo de servicio antes indicado, “EL TRABAJADOR” le corresponden los siguientes conceptos: a) Indemnización de antigüedad; b) vacaciones y bono vacacional legal y fraccionado; todo con fecha de corte al 22 de enero de 2008, lo que arroja la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BBOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.252,11)

TERCERA: “EL TRABAJADOR”, rechaza los alegatos y pretensiones de LA EMPRESA, declara no tener objeciones con relación al pago de prestaciones sociales, pero señala que LA EMPRESA, debe indemnizarlo por el accidente de trabajo, ya que no solo fue en horario de trabajo, y que a pesar de no haberse encontrado realizando una labor propia de su cargo, el se encontraba laborando para la empresa, y que debido a ese accidente el había quedado con una incapacidad parcial y permanente, por lo que requiere una indemnización.
CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y atendiendo esta última al pedimento formulado por el primero, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación señalada en el numeral anterior, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL TRABAJADOR", ni que “EL TRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA”, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL TRABJADOR” por parte de “LA EMPRESA” la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), lo cual abarca el monto que le corresponde por prestaciones sociales que es la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOS BOLIVARES CON ONCE CE CENTIMOS (Bs. 2.252,11) y la cantidad DE VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.747,89), correspondiente a la indemnización por la incapacidad parcial y permanente que alega el trabajador, en el entendido que este monto abarca todas y cada una de las indemnizaciones de ley a que pudiera estar obligada LA EMPRESA por el accidente sufrido por EL TRABAJADOR. LA EMPRESA declara y así lo acepta EL TRABAJADOR que de la suma acordada, éste ya ha recibido la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). De todo lo anterior resulta un pago efectivo en este acto de VEINTITRS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.500,00) que es recibido en este acto por “EL TRABAJADOR”, de manos de “LA EMPRESA”, a su más cabal y entera satisfacción, mediante cheque girado contra el Banco Provincial, en fecha 9 de julio de 2008, a nombre de JEAN SILVESTRE LOPEZ y distinguido con el Nro. 00038186, de la cuenta corriente número 0108-0576-71-0100043087 WMS DE VENEZUELA, C.A.

QUINTA: LAS PARTES, convienen que una vez firmado el presente acuerdo nada se deben ni podrán reclamarse entre si por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que les unió, EL TRABAJADOR declara que se encuentran satisfechas sus pretensiones derivadas del accidente sufrido. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como o establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ

ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ DE JIMENEZ


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. MARY ANNE MUGUESSA