REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintiuno (21) de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001515
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE BRIZUELA CARRILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN LOPEZ y WLADIMIR VILLEGAS.
PARTE DEMANDADA: AJEVEN C.A y LOZSAN SANCHEZ & ASOCIADOS SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ANDRADE, YELITZA BORGES y SEVILLA KUTNEVER.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Entre, CARLOS ENRIQUE BRIZUELA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.739.467 y de este domicilio, asistido en este acto por los abogados FRANKLYN LOPEZ AUDE Y WLADIMIR VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.389.967 y Nº V-4.869.710, abogados ejercitantes e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 79.095 y Nº 78.992 y de este domicilio, y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE por una parte, por otra la por otra, MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.199.639, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.839 y de este domicilio, procediendo en mi carácter de apoderada judicial de AJEVEN C.A., inscrita originalmente como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el N° 26, Tomo 23-A, posteriormente modificada su denominación según consta de Acta de Asamblea debidamente inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 16 de junio de 2004 bajo el N° 49, Tomo 45-A, representación mía que consta en Acta de Asamblea inscrita por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 11 de febrero de 2003, bajo el Nº 50, carácter el mío que se evidencia de instrumento poder que acompaño marcado “A”,quien a los efectos de este documento se denominará LA EMPRESA, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3ro. de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo hemos convenido en celebrar el presente “CONTRATO DE TRANSACCIÓN”, para poner fin al presente Procedimiento por enfermedad profesional que fue incoado por ante este Juzgado, bajo el Expediente N° GPO2-L-2007-001515, el cual se regirá por los siguientes términos: PRIMERA: EL DEMANDANTE, reclama en el presente procedimiento a LA EMPRESA, la cantidad de Bs. 126.029.145,75 o su equivalente a Bs.F.126.029,14 por supuestas indemnizaciones, debidas según su decir por la demandada, en cuanto a la supuesta enfermedad profesional, de la que dice padecer, amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela. Alega que laboró para LA EMPRESA AJEVEN, C.A. desde el día 26 de Junio de 2001, desempeñándose en el cargo de Ayudante General (Paletero), laborando en turnos rotativos devengando un último salario promedio diario la cantidad de Treinta y seis mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares diarios con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 36.358,42) o su equivalente a Bs.F. 36,35 y que debido a sus labores como preparador de refrescos en la empresa a mediados de 2005 comenzó a presentar dolores lumbares, produciendo como resultado una Discopatia Lumbar L3-L4, L4-L5 y Hernia Discal L5-S1, por lo cual fue tratado con analgésicos y relajantes musculares, además de fisioterapia y fue despedido en fecha 19 de Enero de 2007. En el Escrito o Libelo de Demanda que cursa por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado bajo el N° GPO2-L-2007-001515, alega EL DEMANDANTE que tiene derecho a una indemnización por Enfermedad profesional derivada de la relación laboral. SEGUNDA: Por su parte, la apoderada judicial de LA EMPRESA rechaza la reclamación mencionada por cuanto insiste que no existe enfermedad profesional alguna pues, no obstante, que el trabajador alega tener un dolor lumbar y presenta una serie de récipes médicos que indican reposo; el informe expedido por INPSASEL, luego de practicada la evaluación del puesto de trabajo y de realizado el informe medico del trabajador, CERTIFICA que el demandante padece “DISCOPATIA LUMBAR AGRAVADA POR EL TRABAJO, es decir están presentes en el trabajador otros elementos que pudieron influir en la génesis de la patología, la cual ocasiona al trabajador una incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo con alta exigencia física, es decir labores que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada.” (cursivas nuestras), es decir el trabajador no padece una hernia discal adquirida como consecuencia de su trabajo como lo indica en su demanda; por lo cual las indemnizaciones y reclamaciones explanadas por el demandante en su libelo son improcedentes. TERCERA: Con fundamento a lo expuesto, el trabajador por la vía transaccional escogida acepta lo expuesto en el informe y/o certificación emitido por INPSASEL y acepta que sus dolencias no son producto del trabajo realizado para AJEVEN, C.A. y libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA con relación a las indemnizaciones o conceptos que podrían derivarse de la supuesta enfermedad profesional, así mismo renuncia a la posibilidad de intentar alguna otra reclamación en contra de dicha empresa por conceptos que puedan derivarse de la dolencia lumbar en cuestión por cuanto nada tiene que reclamarle. CUARTA: A los fines de dar por terminado el presente litigio y precaver cualquier eventual reclamación, las partes contratantes hacen las siguientes concesiones recíprocas: LA EMPRESA aún cuando no reconoce el derecho alegado por EL DEMANDANTE, referente a la Enfermedad Profesional, a los fines de dar por terminada su reclamación y precaver cualquier otra eventualidad, por Acuerdo Transaccional, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3ro. de la Ley Orgánica del Trabajo, LA EMPRESA le hace entrega al EL DEMANDANTE en este acto, de Un Cheque girado contra el Banco Helm Bank de Venezuela, signado con el Nº 00954299, con la denominación “NO ENDOSABLE” a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE BRIZUELA CARRILLO, plenamente identificado, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 41.000.00). La suma pagada representa el monto que por vía transaccional las partes han convenido en fijar como la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas privadamente por el demandante, contenidas en el libelo de la demanda, y conviene en pagar en este acto la empresa AJEVEN, C.A. de conformidad con la presente transacción al EL DEMANDANTE quien desiste de toda Acción Ejecutiva y/o Reclamatoria y acepta que sus dolencias no son producto del trabajo realizado para AJEVEN, C.A. liberando a LA EMPRESA de toda responsabilidad con relación a las indemnizaciones o conceptos que podrían derivarse de la supuesta enfermedad profesional, así mismo renuncia a la posibilidad de intentar alguna otra reclamación en contra de dicha empresa por conceptos que puedan derivarse de la dolencia, dejando en forma total y definitiva, terminada ésta y cualquier otra eventual reclamación. En consecuencia, EL DEMANDANTE expresamente desiste de los derechos y acciones que le corresponden contra LA EMPRESA por los conceptos determinados en la presente Transacción que son los mismos que se explanan en el libelo de la demanda que da origen al presente procedimiento, en virtud de que todos sus derechos han sido tomados en cuenta para la realización de este Contrato de Transacción. QUINTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y con lo previsto en la lopcymat; daño moral y lucro cesante en consecuencia, manifiestan y declaran en el presente acto no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los vinculó, por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta ni por ningún otro; asimismo reconocen a esta transacción el valor de cosa juzgada y sus efectos, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como, la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad el tribunal competente del Trabajo, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, asimismo, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.,


Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.



EL DEMANDANTE LA EMPRESA

CARLOS ENRIQUE BRIZUELA MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ
CARRILLO

C.I. N° V-10.739.467 C.I. N° V- 4.199.639
I.P.S.A. No. 9.839



Los Abogados Asistentes



FRANKLYN LOPEZ AUDE
C.I. N° V- 5.389.967
I.P.S.A. N° 79.095



WLADIMIR VILLEGAS
C.I. N° V- 4.869.710
I.P.S.A. Nº 78.992