REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dos (02) de julio de 2008
198° Y 149°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000925
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PAVON ALISO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL VARGAS
PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS ANDES, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SKAIDRA BATORINS
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
En el día hábil de hoy, Dos (02) de Julio del 2008, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el abogado en ejercicio PEDRO PEÑALOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.634, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PAVON ALISO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.753.104, en su carácter de parte actora y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL TRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A, representada por la abogada en ejercicio SKAIDRA BATORINS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 7.466, en su carácter de apoderada judicial, y a los efectos de esta Acta se denominará “LA DEMANDADA” seguidamente exponen: PRIMERO: EL TRABAJADOR interpone solicitud de calificación de despido en la que alegó que prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de Jefe de Operaciones, desde el 10 de Diciembre del 2007 hasta el 29 de Abril del 2008 y que fue despedido injustificadamente y por consiguiente solicita se sirva calificar su despido ordenando el consiguiente reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDO: En vista de que LA DEMANDADA no está de acuerdo con las pretensiones de la parte demandante en razón de que el TRABAJADOR no fue despedido, por lo que procedió a ofrecer el pago de las prestaciones sociales en la audiencia. Los conceptos señalados serían antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado. TERCERO: LA DEMANDADA declara la improcedencia de la reclamación de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por tal concepto en la forma en que fueron calculados. CUARTO: DE LA MEDIACIÓN. Este Tribunal exhorta a “EL TRABAJADOR” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: DEL ACUERDO No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL TRABAJADOR, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes y los explanados en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre EL TRABAJADOR y LA DEMANDADA especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender EL TRABAJADOR, con ocasión de la relación laboral que los unió. Las partes y en especial, EL TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar LA DEMANDADA a EL TRABAJADOR, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de BOLIVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.600,00), el cual será cancelado de la siguiente manera: 1.- Se paga en esta oportunidad la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.423,25) en cheque girado contra la entidad bancaria Banco Federal, Cheque Nro. 91418263, y un segundo cheque Nro. 08723643, por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 875,oo) a nombre del trabajador, quedando una diferencia por la cantidad de BOLIVARES UN MIL TRESCIENTOS UNO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.301,75), el cual será cancelado para el día Martes, Ocho (08) de Julio de 2008, a las 9:00 a.m. por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo. QUINTO: EL TRABAJADOR, reconoce y acepta que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna y asimismo declaran ambas partes que cualquier cantidad de más o de menos pagada o recibida en este acto, queda bonificada a la parte correspondiente por vía transaccional. HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se ordena entregar las pruebas a las partes y se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la presenta acta.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
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