REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Asunto: GP02-L-2008-000667
PARTE ACTORA: ELIO NESTOR VALERO.
APODERADO PARTE ACTORA: MARISOL DAVILA
PARTE DEMANDADAS: IMPREGILO SPA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO CAMERO
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL


Visto el anterior libelo de la demanda, con motivo al accidente de trabajo, este Tribunal LO ADMITE, cuanto ha lugar en derecho y deja constancia que hoy, 14 de Julio de 2.008, comparecen por ante este Juzgado el ciudadano ELIO NESTOR VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.111.935, asistido por la abogada en ejercicio MARISOL DAVILA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 55.919, en su carácter de parte actora por una parte y quien en lo sucesivo se denominara EL TRABAJADOR, y por la otra parte; la abogada en ejercicio NANCY PADRINO CAMERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N. 54.020, actuando en su condición de apoderada Judicial de la empresa IMPREGILO SPA, C.A, identificada plenamente en autos, quien en lo sucesivo se denominaran LA EMPRESA. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula, las partes manifiestan que después de sostener conversaciones previamente y en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de de conformidad con lo previsto en el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE.
1.) Que en fecha 18 JUNIO 2004, ingreso a trabajar para la empresa IMPREGILO SPA, C.A.., y termina por motivo de despido injustificado el día 25 de Abril 2008, después de haber tenido un reposo medico desde hace mas de 2 años, a consecuencia de accidente ocurrido en Diciembre de 2.004. 2.) Que devengaba un salario diario para el momento que termina la relación laboral de Bs.f, 32.286,00. 3.) Que en virtud de la relación laboral, sufre un ACCIDENTE LABORAL, en Diciembre de 2.004, el cual le causa traumatismo en la rodilla izquierda con ruptura II, III, por ende el INPSASEL certifica DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. 4.) Que en vista que la empresa no ha procedido a cancelar los 4 años y medio de las prestaciones sociales generadas en la relación laboral, solicita le sean canceladas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.) Que en fecha 18 JUNIO 2004 , ingreso a trabajar para la empresa IMPREGILO SPA, C.A., como Obrero y termina el día 25 Abril de 2.008. 2.) Rechaza el monto total demandado por concepto del accidente laboral. 3.) Rechaza que mi representada deba indemnizar los conceptos reclamados en el libelo de demanda por ACCIDENTE LABORAL, contenidos en Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo al momento de su ingreso al trabajo, así como el Daño Moral, Daños y Perjuicios por cuanto el actor al momento de su ingreso, recibió todo el entrenamiento e inducción necesario para realizar su actividad laboral, actuando mi representada como un buen padre de familia, en el presente caso no fueron violadas las normas, todo lo contrario recibió todas las inducciones requeridas por la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo, aunado a que el actor era la persona encargada de Seguridad que ejecutaba las medidas necesarias para evitar condiciones inseguras. 4.) Rechaza que el actor tenga efectivamente 4 años y medio de prestaciones sociales, por cuando desde que sufrió el accidente en Diciembre de 2.004, laboro efectivamente 6 meses. Para el momento que ocurre el accidente se aplicaba la LOPCYMAT del año 1.986, por lo que, aplicaba la suspensión de la relación laboral en el caso de accidente laboral, lo que acarrea que durante esos años de reposo no acumulo antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.) Rechaza el salario utilizado para el calculo de las indemnizaciones reclamadas, por cuanto el salario que aplica en el presente caso es el salario que devengaba para el momento que ocurre el accidente en Diciembre de 2.008, el cual era Bs.137.488,75, semanal.
DE LA MEDIACION.
Este Tribunal exhorta a EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar formulas de arreglos mutuamente satisfactorios; como consecuencia de lo expresado, por las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegando al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO.
Atendiendo al llamado del tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA, acepten los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación: y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE, contra LA DEMANDADA la suma de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.47.000.00,), los cuales se detallan: 35.000,00 Bs.f, por concepto del Articulo 33, Parágrafo Segundo y Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo, del año 1.986, 5.000,00 Bs.f. por concepto de Daño Moral de conformidad con el Articulo 1.185 y 1.186 del Código Civil Vigente, la cantidad de Bs.f. 7.000,00, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya sean legales o contractuales (antigüedad art. 108 de la L.O.T, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional, en fin cualquier beneficio laboral. Quedando entendido entre las partes que con este monto acordado y aceptado por el actor, desiste y renuncia a cualquier diferencia que pudiera existir por el ACCIDENTE LABORAL O SUS RESPECTIVAS SECUELAS Y PRESTACIONES SOCIALES. Recibiendo en este acto el actor la cantidad acordada en (2) cheques girados contra el Banco Banesco No.26257912 y 29257913, por la cantidad total de Bs. 47.000,00.
ACEPTACION DE LA TRANSACCION.
EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que en el pago de la suma transaccional acordada por las partes y señalada anteriormente en esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con la empresa IMPREGILO SPA, C.A., y sus entes relacionados, y/o con motivo del ACCIDENTE LABORAL, el cual causo DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento para la contingencia del Paro Forzoso o en Decretos Gubernamentales, Código Civil, Código Penal y tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro periodo anterior o posterior a éste, ni por salarios caídos, salarios retenidos, aumentos, de salario, diferencia por complemento de prestaciones sociales, indemnización por antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso, intereses por prestaciones sociales,, intereses moratorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones fraccionadas, vencidas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, transporte, pago de entrega de cesta ticket y/o suministro de comida o alimentos, medicinas, gastos médicos, sobre tiempos, sábados, domingos, daños y perjuicios, daño emergente y el lucro cesante derivados directa e indirectamente de las relaciones existentes que existieron entre las partes de su terminación laboral, y por ACCIDENTE LABORAL O SECUELAS, impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos o individuales de trabajo de IMPREGILO SPA, C.A., ni por ningún otro concepto. En virtud de lo antes expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a la empresa IMPREGILO SPA, C.A., el mas amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa e indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene, y seguridad industrial; penales y civiles. Igualmente queda entendido que la empresa IMPREGILO SPA, C.A., nada tiene que deber por ningún concepto laboral al actor.
Igualmente el demandante declara dejar sin efecto cualquier acción Laboral, Penal, Civil, que se encuentre activa o futura interpuesta por ante los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, Entidad Administrativa (INSPECTORIAS DEL TRABAJO, INPSASEL) y no volver a intentar cualquier reclamación a consecuencia de la Enfermedad Ocupacional.
V.
DE LA HOMOLOGACION.
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos solicitados como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la oficina de archivo.

LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
LA PARTE ACTORA.


POR LA PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA.