REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintidós (22) de julio de dos mil ocho
197º y 148


EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000398
PARTE ACTORA: BERNABE ROSALES OLIVAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOENNY SUAREZ GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES UNION, C. A. (No asistió)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



En el día hábil de hoy, 22 de julio de 2008, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha 15 de julio de 2.008, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado JOENNY SUAREZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.654, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano BERNABE ROSALES OLIVAR, titular de la cédula de identidad No. 5.498.267. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada VIGILANTES UNION, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los demandantes y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada VIGILANTES UNION, C. A., a pagar la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.781,04), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, dejando claro que se restó la cantidad de Bs. 600,00 que se le cancelaron al trabajador como adelanto. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, en calidad de Vigilante, desde el 12 de enero de 2006; 2) Que conforme a su cargo, las labores consistían en ser Vigilante a donde lo enviara la empresa demandada VIGILANTES UNION, C. A.; 3) Que fecha 12 de enero de 2008, fue despedido injustificadamente en forma verbal por el ciudadano MERCHAN, quién era su Supervisor inmediato en la demandada; 4) Que devengó un último salario normal para el momento den que fue despedido injustificadamente de Bs. 29,550,60.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante BERNABE ROSALES OLIVAR, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa VIGILANTES UNION, C. A., a pagar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.932,36), por concepto de antigüedad.

SEGUNDO: INTERESES GENERADOS POR LA ANTIGÜEDAD: Se condena a la empresa VIGILANTES UNION, C. A., a pagar la cantidad de BOLIVARESTRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES (Bs. 365,43)

TERCERO: VACACIONES: De conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa VIGILANTES UNION, C. A., a pagar la cantidad de BOLIVARES UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.773,04), por concepto de Vacaciones.

CUARTO: BONO VACACIONAL: De conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa VIGILANTES UNION, C. A., a pagar la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTE Y UNO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 561,46), por concepto de Bono Vacacional.

QUINTO: UTILIDADES: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la empresa VIGILANTES UNION, C. A., a pagar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON VEINTI SIETE CENTIMOS (Bs. 2.152,27), por concepto de utilidades

SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa VIGILANTES UNION, C. A., a pagar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CATORCE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.014,37).

SÉPTIMO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125, numeral 2do., de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa VIGILANTES UNION, C. A., a pagar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CATORCE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.014,37).

OCTAVO: BENEFICIO DE ALIMENTACION: De conformidad con el Artículo 36 de la Ley para los Trabajadores, se condena a la empresa VIGILANTES UNION, C. A., a pagar la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL QUINIIENTOS SESENTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 5.568,06) por concepto de Indemnización de los Beneficios de Alimentación.

NOVENO: CORRECIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIOS:
Se ordena la corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índices de precio del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela. Asimismo, se condena al pago de los Intereses de mora sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
No hay condena en COSTAS por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 197° y 148°.
LA JUEZ,

ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANNE MUGUESSA H.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:45 p. m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANNE MUGUESSA H.