REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000357.
PARTE ACTORA: RUBEN ALIRIO MORA PARRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO TROCEL
PARTE DEMANDADA: SISPRECA C.A. (NO ASISTIO).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 29 de Julio de 2008, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme al contenido de acta de fecha 21-07-08, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RUBEN ALIRIO MORA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 9.659.561; debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO TROCEL, inscrito en el IPSA bajo el No. 48.842. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada SISPRECA C.A., por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se declaro la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la parte demandada SISPRECA C.A., a pagar al ciudadano RUBEN ALIRIO MORA PARRA, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/19 (Bs. 43.576,19), la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.
En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los siguientes alegatos:
1.- Que el demandante RUBEN ALIRIO MORA PARRA, fue contratado para prestar servicios como Chofer de vehículos de carga, escolta y de fletes (camiones y camionetas de carga) por la empresa SISPRECA C.A., desde el 26 de octubre de 2003, hasta el 26 de julio de 2007 cuando fue despedido sin justa causa por el ciudadano CARLOS BOTERO GIRALDO, quien le manifestó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios.
2.- Que devengaba un salario mensual de Dos mil quinientos bolívares fuertes, o sea Bs. 83,33 diarios.
3.- Demanda el monto de Bs. 44.603,00 por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, y cesta ticket.-
En vista de lo anterior, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se condena a la demandada pagar los siguientes conceptos:
I.- ANTIGÜEDAD: a razón de los distintos salarios devengados durante la relación laboral; pero calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir después del tercer mes ininterrumpido de servicios; en consecuencia en el presente caso la prestación acumulada se hizo efectiva a partir del mes de Febrero de 2004, y no desde el mes de enero 2004 como lo reclama el actor en su libelo; lo cual arroja un total de …………………………………………….. …………. Bs. 19.160,32.
II.- UTILIDADES:
2003-2004: 15 días X Bs. 83.33=…………………..……………….. Bs. 1.249,95
2004-2005: 15 días X Bs. 83.33=……………………..………………. Bs. 1.249,95
2005-2006: 15 días X Bs. 83.33=……………………..……………… Bs. 1.249,95
III.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
11,25 días X Bs. 83,33= …………………………………………………. Bs. 937,50.
IV.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
2003-2004: 15 días + 7 días de bono vacacional= 22 X Bs. 83.33= Bs. 1.833,26
2004-2005: 16 días + 8 días de bono vacacional= 23 X Bs. 83.33= Bs. 1.916,59
2005-2006: 17 días + 9 días de bono vacacional= 24 X Bs. 83.33= Bs. 1.999,92
V.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
21,74 días X Bs. 83.33= ……………………………………………… Bs. 1.811,60.
VI.- CESTA TICKETS: de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores; los cuales se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral, lo cual arroja la cantidad de ……………… Bs. 12.167,00.-
VII.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES, CORRECIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIOS: Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandad al pago de los mismos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Se ordena la corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índices de precio del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela. Asimismo, se condena al pago de los Intereses de mora sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
No hay condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).- Años 199º y 149º.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,
Abg. LOREDANA MASSARONI.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. LOREDANA MASSARONI
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