REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: GP02-L-2007-000894.
PARTE ACTORA: MIRIAM LOURDES AVILA
PARTE DEMANDADA: CORPORACION RENMORE C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia presentado en fecha 11 de julio de 2008, por el abogado MANUEL TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales, efectivamente observa que la experticia efectuada por el Banco Central de Venezuela, no se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y ratificados por la sentencia de fecha 01 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en virtud de lo asentado, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, caso Said José Mijova contra Cordiplan, en la cual declaró la nulidad de su propio acto en base a las siguientes consideraciones:

“(..) Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (negrilla del Tribunal).
…. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (omisis).

En razón de lo antes expuesto, y en aras de no violentar la garantía a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa; es por lo que deja sin efecto la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela, de fecha 25-06-2008, agregada a los autos en fecha 08-07-2008; en consecuencia se ordena la realización inmediata de una nueva experticia, ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia supra indicada; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se establece.

LA JUEZ,


ABG. FARIDY DEL CARMEN SUÁREZ COLMENARES.




LA SECRETARIA


ABG. LOREDANA MASSARONI.





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

La Secretaria,